REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2005-000013
ASUNTO ANTIGUO : C-10-6239-05


DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
De la revisión de la presente causa se puede apreciar que ha transcurrido un lapso de tiempo considerablemente amplio desde la imposición de medida de coerción personal y desde la revisión de ésta, por lo cual se juzga menester realizar la respectiva revisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual, se exponen las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se puede observar que en fecha 26-08-2005 este Tribunal decretó al ciudadano DOMICIO ANTONIO GAONA, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.225, nacido en fecha 05-07-1962, de 42 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, casa sin número, Carora estado Lara; Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Quincenales, y la prevista en el ordinal 4º relativa a la prohibición de salida del estado Lara; de lo cual ha transcurrido un espacio de tiempo considerablemente largo, por lo que se estima procedente que este Tribunal pase a examinar y revisar la medida impuesta, en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
Ahora bien, para el examen de la medida, este Tribunal solicitó a la Unidad de Alguacilazgo información sobre el cumplimiento de la Medida impuesta por parte del imputado arriba mencionado, de la cual se evidencia que desde la fecha en que le fue impuesta la medida (26-08-2005), el imputado se ha presentado en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; en los meses del año 2006; en los meses del año 2008 y en los meses que han transcurrido en el presenta año 2009; debiendo concluirse así que el imputado cumplió regularmente las presentaciones que le fueron impuestas; manteniéndose sujeto a esta medida por un lapso de tiempo superior a los tres años.
En atención a tal cumplimiento durante un lapso mayor a los dos años, que es el lapso de duración de las medidas de coerción personal, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, este Tribunal debe observar que en el presente caso ya ha transcurrido un lapso de tiempo superior al lapso legal de vigencia de las medidas de coerción personal, valga decir, dos años, partiendo de que fue el 26-08-2005 cuando se le sometió a una medida de este tipo; sin que ni siquiera se haya cerrado la etapa de investigación pues el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno y tampoco ha solicitado la prórroga del lapso de vigencia de la medida de coerción personal.
Obsérvese además que, tal como reiteradamente lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, deben entenderse por medida de coerción personal, no sólo la privativa de libertad, sino también las cautelares sustitutivas, pues éstas, aunque en sentido diferente, también suponen la restricción del derecho a la libertad.
Partiendo de la consideración anterior se concluye que en el caso de marras se presenta la situación prevista en el ya mencionado artículo 244 de nuestra ley adjetiva penal, respecto del cual el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ha sostenido el siguiente criterio:

“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia Nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como esta Juzgadora, en cumplimiento de su deber de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República y Tratados Internacionales, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomar las medidas conducentes para evitar o hacer cesar la lesión del derecho a la libertad personal que, por lo antes expuesto se ve vulnerado en el presente caso.
En atención a ello se debe destacar que en el presente caso, ha operado el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal en virtud del transcurso de un lapso superior a los dos años, desde que el imputado estuviere sometido efectivamente a la medida que le fuere impuesta, sin que hasta la presente fecha se haya terminado la presente causa, incluso sin que ni siquiera se haya presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y sin que este organismo tampoco haya solicitado oportunamente la prórroga del lapso correspondiente.
Resulta violatorio de los principios explanados por el artículo 26 de nuestra Carta Magna relativo a la tutela judicial efectiva así como al derecho al Debido Proceso, que se mantenga sometida a una persona a una medida de coerción personal por tiempo indefinido e incierto en el curso de un procedimiento que se encuentra paralizado por la falta de culminación de la respectiva investigación, y relegado a un punto muerto a voluntad del Ministerio Público, y de la Defensa que, ante tal situación no hace uso de la vía prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe tener presente que la efectividad de la administración de justicia es responsabilidad de todos los que conforman el sistema de justicia, jueces, fiscales del Ministerio Público, Defensores, entre otros, y para tal fin se ha encomendado de manera sagrada a los funcionarios públicos el cumplimiento de los deberes, principalmente para que se haga posible el cumplimiento de los derechos y garantías de los ciudadanos.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración que el decaimiento de la medida implica la extinción de ésta, la consecuencia necesaria que se deriva de tal situación, es que las presentaciones periódicas a las que se encuentra sujeto el imputado deben cesar. No obstante y en aras de mantener ubicada al ciudadano DOMICIO ANTONIO GAONA, ya identificado, a los efectos de garantizar su comparecencia a los futuros actos de la presente causa y con ello los fines del proceso, pues el decaimiento de la medida no implica en modo alguno la terminación del presente procedimiento ni la pérdida de la condición de imputada; se considera que es necesario exigir al referido imputado mantener actualizado en el expediente su lugar de residencia, por lo que deberá notificar oportunamente cualquier cambio de residencia que hiciere; e igualmente se le modifica la medida de prohibición de salida del estado Lara, a la prohibición de salida del país..

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta de oficio: PRIMERO: El cese de las presentaciones periódicas que ha venido cumpliendo el ciudadano DOMICIO ANTONIO GAONA, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.225, ante este Tribunal por la presente causa, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone la obligación al mencionado imputado de que mantenga actualizado en el presente Asunto su lugar de residencia por lo que en consecuencia deberá notificar cualquier cambio de residencia que hiciere; y se le impone la prohibición de salida del país. TERCERO: Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Siete (07) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE