REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KV11-D-2008-000006
ASUNTO : KV11-D-2008-000006
FALLO DE EJECUCION
Siendo la oportunidad legal este Tribunal en funciones de Ejecución impone el Fallo de la Ejecución de la sanción decretada, por cuanto la Sentencia Condenatoria quedó definitivamente firme, y que fuera dictada por el Tribunal de Control No 02, presidido el Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ, en contra del los Adolescentes acusados sanción declarándose la responsabilidad penal por admisión de los hechos, de esta manera al ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de identidad No RESERVADO, venezolano, nacido en Carora, Adolescente, de año RESERVADO de edad, fecha de nacimiento:, Oficio: RESERVADO, grado de instrucción cuarto grado, residenciado RESERVADO, hijo de RESERVADO por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sanciona en el articulo 405 del código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y el Adolescente y en consecuencia se le acordó con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico imponiéndose la sanción de Privación de Libertad la cual de acuerdo a lo previsto en el art. 628 de la Ley Especial la sanción correspondiente es de 5 años de privación de libertad, pero siendo que el adolescente ya identificado se acogió a la figura de admisión de hechos consagrada en el art. 583 de la LOPNNA que establece “ En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción”.” En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, desde un tercio a la mitad, acordando este Tribunal la rebaja de UN TERCIO de la sanción impuesta y no la mitad como lo solicito la defensa Publica por cuanto el Código penal establece en su articulo 376 por remisión expresa del único aparte del articulo 537 de LOPNNA que en los delito que haya habido violencia contra las personas siendo este caso un homicidio intencional solo se puede rebajar la pena hasta un tercio, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins”. Y en relación al Adolescente RESERVADO , titular de la cédula de identida RESERVADO , venezolano, nacido en Carora, adolescente, de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento:, Oficio: RESERVADO Trabaja en el RESERVADO, grado de instrucción cuarto grado residenciado en RESERVADO, este Tribunal lo declara responsable penalmente del delito de FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal Tercero del Código Penal vigente y sancionada en la LOPNNA. En este caso el Tribunal impone las sanciones previstas en el artículo 624 Imposición de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un ( 1) año y seis (6) meses consistente en a- No salir de su Domicilio pasadas las 9 de la noche sin la compañía de su representante legal. b- No portar armas de fuego, armas blancas, facsimil y similares. C- Deberá ingresar a planteles o instituciones educativas y consignar constancias de estudios. d- No verse involucrado en hechos delictivos de una u otra naturaleza. e- No reunirse con personas de dudosa reputación. Deberá prestar SERVICIO A LA COMUNIDAD de acuerdo al artículo 625 de Ley Especial por el Lapso de seis (6) meses. Este tribunal en función de Ejecución ejecuta la decisión dictada por el Tribunal de Control No 02 en cuanto al Ciudadano, RESERVADO, En consecuencia dictada Sentencia en fecha (20) días del Mes de marzo del Año Dos Mil Nueve. Es remitido a el Tribunal de Ejecución el 15-04-2009 y se verificada la competencia del Tribunal de Ejecución en la misma fecha, por la remisión del asunto por parte del Tribunal de Control. Por auto se convoca a la audiencia oral de imposición del fallo 20-05-2009, hora 10:00 A.M. Por lo que el Fallo de Ejecución, que se impone en la fecha y en este acto oral, se revela la dispositiva contenida en la sentencia condenatoria y de la sanción allí señalada, por lo que el desarrollo deberá cumplirse por el mismo con los derechos de los adolescente sometidos privación de libertad y contenidos en el artículo 631 de la LOPNNA, donde además el adolescente deberá cumplir sus obligaciones, deberes determinados y contenidos en este Fallo de Ejecución, Ley especial y reglamentos internos del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”. Por lo que el adolescente sancionado deberá estar internado en dicho Centro por el tiempo señalado y no podrá salir sin orden judicial del este Tribunal. Aquí se debe salvaguardarse la integridad física y moral del mismo. Con el adolescente Así mismo esta el deber del sancionado de cumplir con sus obligaciones establecidas en el Plan Individual y reglamentos del centro , que se le elaborara oportunamente y deberá desempeñar el rol al cual se le señale, estos elementos deberán a este adolescente infractor a ser un hombre ejemplar ante la sociedad y en su desarrollo personal y familiar, por lo tanto tiene que tener consecuencias positivas en el desarrollo emocional, psíquico, espiritual, social y formativo, por lo que con ello estaríamos cumpliendo con los objetivos trazados en la Ley especial de niños y adolescentes. En relación al Adolescente esta juzgadora como garante RESERVADO de Nuestra Carta Magna y de los derechos humanos y la reicercion del adolescente en nuestra sociedad que tiene por objeto fin único de este sistema, los programas socioeducativos que reconocen la atención integral y los principales planeamientos como son, la igualdad ante la ley y las consideraciones de todo niño y adolescente como sujeto de derecho donde establece; La Convención Internacional de los Derechos del Niño y el Adolescente :1-) Los Estados partes reconocerán el derecho de todo niño y adolescente de quien se alegue que ha infringido las leyes penales a ser tratado de manera de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezcan el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración y de que este asuma una función constructiva en la sociedad”.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones ya expuestas este Tribunal de Ejecución ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EJECUTESE al respectivo FALLO DE EJECUCION e impone en este acto la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (3) Años dos meses (2) y veintidós días (22), de acuerdo a lo establecido en el Articulo 620, literales “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dicha sanción será desarrollada y cumplida en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins” El Manzano, de acuerdo al plan que el Tribunal de Ejecución y el Centro de reclusión lo presenten en el lapso establecido, al Ciudadano sancionado RESERVADO, titular de la cédula de identidad No RESERVADO, venezolano, nacido en Carora, Adolescente, de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento: RESERVADO , Oficio: RESERVADO , grado de instrucción cuarto grado, residenciado en RESERVADO, hijo de RESERVADO y por la comisión RESERVADO del delito de previsto y sanciona en el RESERVADO articulo 405 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, La sanción deberá cumplirla en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins” El Manzano. El CÓMPUTO DEFINITIVO es el siguiente: Fue ingresado en el Centro de reclusión cumpliendo medida sancionatoria desde el -18-04-2009 por lo que hasta el presente fecha tiene un (1) meses y ocho días (8) Días privado de libertad, que se computan al lapso impuesto en la sanción por lo que resta a partir del día de hoy de cumplimiento de la medida: Tres (3) Años, dos Meses (2) y veintidós (22) días, venciéndose el mismo el Dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Doce (2012). En lo que corresponde al Adolescente Sancionado RESERVADO; , titular de la cédula de identidad No RESERVADO, venezolano, nacido en Carora, adolescente, de RESERVADO años de edad, fecha de nacimiento: RESERVADO, Oficio: Trabaja en el RESERVADO, grado de instrucción cuarto grado residenciado en RESERVADO,el Tribunal lo declara responsable penalmente del delito de FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal Tercero del Código Penal vigente y sancionada en la LOPNNA. En este caso el Tribunal impone las sanciones previstas en el artículo 624 Imposición de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (1) año y seis (6) meses consistente a- No salir de su Domicilio pasadas las 9 de la noche sin la compañía de su representante legal. b- No portar armas de fuego, armas blancas, facsimil y similares. C- Deberá ingresar a planteles o instituciones educativas y consignar constancias de estudios. d- No verse involucrado en hechos delictivos de una u otra naturaleza. e- No reunirse con personas de dudosa reputación. Deberá prestar SERVICIO A LA COMUNIDAD de acuerdo al artículo 625 de Ley Especial por el Lapso de seis (6) meses el cual se indicara donde lo llevara a cabo su cumplimiento el día de la audiencia de imposición del fallo. El CÓMPUTO DEFINITIVO: Comenzara a computar a partir del momento que inicie el cumplimiento de la misma. Comuníquese. Dada y Firmada en la Sala de Despacho del Juez de Ejecución a los veintinueve días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (¬¬¬¬29-04-2009). Año 199º y 150º.-
LA JUEZ DE EJECUCION
ELEUSIS STULME
LA SECRETARIA DE SALA
ABG . Efrairy Torres
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