REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-004071
SOLICITANTES: MARIO PASTOR FOIS PIÑA y LILIA CELESTE MORILLO MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.094.770 y 14.405.098, respectivamente.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Ocho (08) y Seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Noviembre 2008, los ciudadanos MARIO PASTOR FOIS PIÑA y LILIA CELESTE MORILLO MELENDEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Ocho (08) y Seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de su hijo.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Febrero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue consignada la boleta de notificación en fecha 23 del mes de Marzo del año 2009, y en diligencia del 19 de Febrero del 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, los ciudadanos MARIO PASTOR FOIS PIÑA y LILIA CELESTE MORILLO MELENDEZ están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIO PASTOR FOIS PIÑA y LILIA CELESTE MORILLO MELENDEZ por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 del mes de Julio del año 2000, acta número 206, folio 207 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
En lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, La Guarda de los niños será ejercida por la madre; En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Setecientos Bolívares Mensuales (Bs. F. 700,00.) La cual variara de acuerdo al índice inflacionario, la misma será llevada al domicilio de los niños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar todas las veces que lo crea conveniente siempre y cuando no altere las actividades escolares y habituales de los niños.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada de la sentencia en el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Catorce (14) día del mes de Abril del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las: 4:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
HDH/solch.
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