REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000243
PARTE DEMANDANTE: RAIZA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.421, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: JORGE RAMON ARTEAGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.432.793, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Trece (13) y Diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Enero del año 2.009, la ciudadana RAIZA DEL VALLE MARCANO, asistida por la Abogada Rosa Rondon Jiménez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.467, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JORGE RAMON ARTEAGA RIVERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Trece (13) y Diez (10) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijos procreados durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Febrero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela en el folio 17 escrito presentado por el ciudadano JORGE RAMON ARTEAGA RIVERO, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 26 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano JORGE RAMON ARTEAGA RIVERO asistido por el abogado Fernando Ruiz inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.657, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 17 de Abril de 2.009, en la que expuso que se observa que se han cumplido con todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que emite opinión favorable.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
La ciudadana RAIZA DEL VALLE MARCANO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JORGE RAMON ARTEAGA RIVERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RAIZA DEL VALLE MARCANO y JORGE RAMON ARTEAGA RIVERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Federal en fecha 14 de Mayo de 1994, acta número 118, al folio 118, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores con todos los deberes y derechos que esto implica siendo responsables del cuido, desarrollo, educación integral y en todo lo relativo a ello procurarán lograr el mayor entendimiento posible, siendo que La Custodia quedará a cargo de la Madre, ya que es el quien ha venido ejerciéndola. En lo referente a La Obligación de Manutención el padre cancelara la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), mensuales, en el domicilio de la madre y en relación a los gastos de medicina, vestido, educación, recreación, época escolar y navideña, serán cancelados por ambos padres en partes iguales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será cumplido de forma abierta siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño y descanso de la adolescente y del niño de autos, en relación a las vacaciones serán compartidas con la Madre y el Padre, previo acuerdo entre las partes, en el mes de Diciembre del año 2009 comenzando por este, el 24 lo pasaran con la Madre y 31 con el Padre, y los de mas años serán de mutuo acuerdo entre las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barreras.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:25 p.m.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barreras.
OMO/solch.-
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