REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000435

PARTE DEMANDANTE: ANYEI CAROLINA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.659, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADO: JOSE DAGOBERTO URANGA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.623.436, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de Catorce (14) y Once (11) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Febrero del año 2.009, la ciudadana ANYEI CAROLINA PERDOMO, asistido por la Abogada Maurimar Alvarado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.293, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE DAGOBERTO URANGA PEÑA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de Catorce (14) y Once (11) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus hijos procreados durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Febrero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 13 y 15, escrito presentado por el ciudadano JOSE DAGOBERTO URANGA PEÑA, asistido por el abogado Gilberto Pastor inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.768, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 30 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano JOSE DAGOBERTO URANGA PEÑA, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 17 de Abril de 2.009, en la que expuso que se observa que se han cumplido con todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que emite opinión favorable

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

La ciudadana ANYEI CAROLINA PERDOMO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE DAGOBERTO URANGA PEÑA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANYEI CAROLINA PERDOMO y JOSE DAGOBERTO URANGA PEÑA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1993, acta número 235, al folio 236 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores con todos los deberes y derechos que esto implica siendo responsables del cuido, desarrollo, educación integral y en todo lo relativo a ello procurarán lograr el mayor entendimiento posible, siendo que La Custodia quedará a cargo de la Madre, ya que es el quien ha venido ejerciéndola. En lo referente a La Obligación de Manutención el padre cancelara la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensuales, y en relación a los gastos de medicina, vestido, educación, recreación, vivienda serán cancelados por ambos padres en partes iguales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será cumplido de forma abierta siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño y descanso del adolescente y la niña de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin

La Secretaria.

Abg. Isabel Barreras.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 p.m.


La Secretaria.

Abg. Isabel Barreras.

OM/solch.-