REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000947

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TORREALBA LINAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.982.552, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JENNY LISBET MORALES GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.683.400, y de este domicilio.

HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLEDICO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de OCHO (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Marzo de 2009, el ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA LINAREZ, asistido por la Abogado Rafael Araujo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.917, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana JENNY LISBET MORALES GUZMAN, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de OCHO (08) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 26 de Marzo de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela al folio 11 y 11, escrito presentado por la ciudadana Jenny Lisbeth Morales Guzmán, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 06 de Abril de 2009, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.

Obra a los folios 15 y 16, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del ministerio público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Abril de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA LINAREZ, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana JENNY LISBET MORALES GUZMAN, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO TORREALBA LINAREZ y JENNY LISBET MORALES GUZMAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Junio de 1999, acta Nº 161, folio 162 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) MENSUAL, los cuales llevará al domicilio de la beneficiaria. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hija cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales, y las vacaciones serán alternadas entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria



Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal.
HEDH/OD/ms.-