REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009).
Años 198° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 047/2009
ASUNTO: KP02-U-2007-000177
RECURRENTE: Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada San José de Obrero.
RECURRIDO: Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Decisión N° 0008-2007, de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
I
En fecha 13 de julio de 2007, el abogado Luis Ricardo Gómez Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.787.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSÉ OBRERO, interpone recurso contencioso tributario en contra de la Decisión N° 0008-2007, de fecha 17 de mayo de 2007, dictada por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyo Recurso se le dio entrada antes este Tribunal Superior en fecha 16 de julio de 2007 bajo el Asunto No. KP02-U-2007-000177.
El 11 de abril de 2008, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria N° 075/2008, mediante la cual se admite el recurso contencioso tributario incoado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSÉ OBRERO, ordenándose en consecuencia notificar a las partes involucradas en el presente procedimiento así como a la Procuraduría General de la República, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones, se procedería de pleno derecho al lapso establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de abril de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas.
El 08 de octubre de 2008, se dicta auto ordenando dar entrada y agregando al presente expediente el oficio N° 597-08 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caririubana del Estado Falcón, a través del cual remite resulta de la comisión debidamente cumplida, en la que consta las notificaciones ordenadas mediante el señalado fallo y en auto de fecha 09 de julio de 2008.
El 27 de octubre de 2008, se dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, ordenándose dejar transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.
El 29 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSÉ OBRERO, ratifica la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
El 04 de febrero de 2009, se deja constancia del vencimiento del término para presentar lo Informes de las partes, sin que las partes realizaran sus conclusiones en la presente causa.
II
MOTIVA
De las actuaciones ocurridas en el expediente, se constata que este Tribunal Superior al admitir el recurso contencioso tributario el 13 de julio de 2005 y al dictar auto en fecha 09 de julio de 2008, ordenó notificar a las partes intervinientes en la causa objeto de estudio así como al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de la Sentencia Interlocutoria N° 075/2008 dictada el 11 de abril de 2008, para que una vez constara en autos la última de la notificaciones se aperturara de pleno derecho el lapso previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, con el fin que las partes involucradas en el presente procedimiento promovieran las pruebas que consideraran pertinentes y legales.
Sin embargo, consta en las actas procesales que el representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSÉ OBRERO, consigna en forma anticipada, es decir, antes que comenzara a transcurrir el lapso probatorio, escrito de promoción de pruebas, y subsiguientemente este Órgano Jurisdiccional dicta auto dejando constancia del vencimiento del respectivo lapso sin que las partes hicieran uso su derecho, ordenándose en consecuencia, dejar transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.
Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha dejado establecido que la presentación de un escrito en forma anticipada debe ser considerado por el juzgador como un exceso de diligencia por quien lo presenta. Así, en sentencia N° 00731 de fecha 16 de mayo de 2007, adujo:
“…esta Sala observa que si bien es cierto que la representante judicial del Fisco Nacional consignó anticipadamente su escrito de informes, no lo es menos que el juez de instancia debió, tal como se lo impone la Carta Magna, garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando en casos como el de autos, se encuentran en controversia no sólo intereses patrimoniales del Estado, sino la protección del colectivo en general, al ser la materia debatida la clasificación de mercancías cuyo ingreso a territorio nacional se encuentra condicionado al cumplimiento de todos los requisitos y procedimientos previstos por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
En armonía con lo indicado, esta Sala concluye que el sentenciador de instancia sí debió valorar el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, toda vez que dicha consignación anticipada además de revelar un exceso de diligencia e interés por parte de éste en la resolución del litigo, en modo alguno menoscabó los derechos constitucionales de su contraparte, quien presentó su respectivo escrito en el término fijado al efecto y tuvo mayor extensión de tiempo para formular observaciones a las conclusiones escritas de la representación fiscal. Así se declara…”
Ahora bien, de las actuaciones anteriores, esta juzgadora considera que el apoderado judicial de la recurrente al haber consignado el mencionado escrito de promoción de pruebas en forma extemporánea por anticipada, debe ser considerado como un exceso de diligencia e interés de su parte para la solución del procedimiento por él instaurado, en este sentido, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso como garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior ordena de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones realizadas en fecha 27 de octubre de 2008, así como del 04 de febrero de 2009, reponiéndose la presente causa al estado de oposición a la admisión de pruebas de conformidad con lo estatuido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
III
DECISION
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Nulidad de las actuaciones realizadas en fechas 27 de octubre de 2008 y 04 de febrero de 2009. SEGUNDO: Repone la presente causa al estado de oposición a la admisión de pruebas, cuyo lapso comenzará a transcurrir de pleno derecho una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la recurrente, a la recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco D. Martínez T.
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco D. Martínez T.
ASUNTO: KP02-U-2007-000177
MLPG/fm.
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