REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 052/2009
ASUNTO: KP02-U-2004-000224
Visto el recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 20 de agosto de 2004, posteriormente distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 23 del mismo mes y año, incoado por el abogado Walter José Rodríguez Barradas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1985, inserta bajo el Nº 22, Tomo 41-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-002084243 y Código Aportante INCE Nº 080842, con domicilio procesal en la Urbanización El Parral, carrera 2, Centro Empresarial Proa, Escritorio Jurídico, Cestari Paul & Asociados, Barquisimeto, Estado Lara, representación acreditada según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la decisión Nº 210.100292-428, de fecha 01 de junio de 2004, notificada el 23 de julio de 2004, dictada por la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
El 23 de agosto de 2004, se ordenó dar entrada al recurso interpuesto y se ordenó notificar a la recurrida.
El 18 de enero de 2005, este Tribunal Superior se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y el 01 de febrero de 2005, se ordenó remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital el presente asunto, de igual manera, se oficio al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor).
El 20 de agosto de 2004, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y solicitó de oficio la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 07 de junio de 2005, por sentencia Nº 03959 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer de la presente causa a este Juzgado.
El 17 de abril de 2006, se recibió el expediente remitido por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de mayo de 2006, se ordenó darle entrada al archivo del Tribunal y la Jueza se abocó al conocimiento de la causa
El 27 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita se libren las notificaciones de Ley y el 07 de julio de 2008, se acordó lo solicitado.
El 29 de julio de 2008, se consigna las boleta de notificación dirigidas a la Contraloría y Fiscalía General de la República, efectuadas el 28 de julio de 2008.
El 07 de agosto de 2008, se consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, efectuada el 30 de julio de 2008.
El 16 de octubre de 2008, se consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida en la presente causa, efectuada el 29 de julio de 2008.
El 22 de octubre de 2008, se ordenó que la parte recurrida remitiera copia certificada del expediente administrativo, el cual fue consignado el 11 de noviembre de 2008.
El 13 de noviembre de 2008, se ordenó solicitar a la recurrida la notificación de la resolución de imposición de sanción y el 15 de abril de 2009, fue consignada por la recurrida.
En este orden, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste…”
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normativas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que se trata de un acto administrativo de efecto particular recurrible en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la sociedad mercantil recurrente HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A., ya identificada, así como de su apoderado judicial, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría el cual corre en los folios 16 y 17 del presente asunto, y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem. Se ordena notificar a las partes involucradas en la presente causa, y una vez conste en auto la última de las notificaciones se procederá de pleno derecho a la tramitación y sustanciación del presente recurso conforme con lo establecido en el artículo 269 y siguientes eiusdem. De igual manera, se hacer saber que en relación a la solicitud de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la recurrente, este Juzgado dictará pronunciamiento por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000224
MLPG/fm/lsca.-
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