REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH03-X-2008-000129

RECUSANTE: LILIANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.373.

RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REACUSACIÓN)


DE LA REACUSACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2008 este tribunal recibe el cuaderno separado contentivo de la recusación planteada por la ciudadana LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, antes identificada, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en su condición de JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Este juzgador considera pertinente señalara que el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, referido a la recusación textualmente establece que:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”


Así pues, la parte recusante en su escrito de recusación alega que denuncio al recusado por abuso de autoridad ante la Inspectoria General de Tribunales y dicha denuncia fue admitida y signada con la nomenclatura Nº 080408, así como también existe un procedimiento en su contra signado con el Nº KP02-P-2008-3266 por ante el Juzgado de Control Nº 7 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial y es en base a tales hechos, es que solicita la recusación del referido Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numerales 17 y 18 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la recusante solicita tal recusación fundamentada en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…) 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)” (Negrillas Propias)

Dicho esto, y a fin de fundamentar las causales por la cual se intenta la presente recusación, este despacho a fin de formarse mejor criterio, el 24 de noviembre del 2008, dicto auto para mejor proveer solicitando al Juzgado Nº 7 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, envíe mediante oficio copia de la denuncia signada con el Nº KP02-P-2008-3266, para corroborar lo alegado por la recusante.
Ahora bien, para entrar a decidir la recusación propuesta este Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados, por estar incursos en las causales previstas taxativamente en la referido texto Legal. Dejando claro que para que proceda dicha recusación debe estar inmerso en una causal que legalmente de lugar a ello.
Así las cosas, al revisar el expediente y observando que no consta prueba alguna que demuestre que ciertamente consta una denuncia por abuso de autoridad ante la Inspectoria General de Tribunales, además de un procedimiento en contra del recusado signado con el Nº KP02-P-2008-3266 por ante el Juzgado de Control Nº 7 del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial, quien aquí decide, considera que no habiendo causal de reacusación comprobada mal podría hacer prospera la presente recusación y así se declara.

Finalmente, se hace pertinente señalar, que mal podría proceder la presente reacusación apoyada en las causales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando en esta instancia no se comprobó la verosimilitud de lo alegado y así se decide.

No obstante lo anterior, se observa en el escrito de reacusación, que la recusante interpuso la acción alegando una denuncia en contra del recusante y además por existir enemistad entre ellos, por lo que recomienda este Juzgador al Juez recusado se inhiba de conocer las referidas causas en razón de que ya ha sido objeto de la presente reacusación, lo que puede afectar su animo a la hora de decidir.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la reacusación planteada por la abogada LILIANA RODRÍGUEZ en contra del abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir bajo oficio el presente asunto al tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-