REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000041
ACCIONANTE: ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS (ENPROMA) C.A., compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, tomo 64-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANDREINA BETANCOURT MARÍN Y GERMÁN TAMAYO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.607 y 81.536, respectivamente.
ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de marzo del 2009, la empresa ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS (ENPROMA) C.A. interpone la presente acción de amparo constitucional en contra del auto de trámite con efectos definitivos de fecha 17 de Septiembre de 2008 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara mediante el cual declaro Inadmisible la solicitud de calificación de falta incoada por la aquí accionante.
Así pues, tal acción es admitida el 19 de marzo del 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte, al admitir la acción de amparo constitucional se ordena la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley. Ello así, cumplidas como fueron las notificaciones y citaciones antes referidas, se llevo a cabo la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 21 de abril del 2009, y estando presente la parte accionante y la representación fiscal, quien aquí decide dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción propuesta.
Finalmente, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones fácticas siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos frente a un amparo constitucional en contra del auto de trámite con efectos definitivos de fecha 17 de Septiembre de 2008 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara mediante el cual declaro Inadmisible la solicitud de calificación de falta incoada por ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS (ENPROMA) C.A., por cuanto la parte presentante no indico expresamente la disposición legal bajo la cual se debía llevar el procedimiento solicitado.
Ahora bien, la Inspectoria accionada, declaro inadmisible la solicitud de calificación presentada, por cuanto que la misma no señalo en la solicitud la disposición legal para llevar a cabo dicho procedimiento.
A saber, el artículo 5 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente establecen;
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.” (Resaltado Propio)
Dicho lo anterior, el ente administrativo en este caso la Inspectoría del Trabajo, debió notificar al solicitante de las omisiones o faltas observadas, a fin de que este las subsanara dentro del plazo legal correspondiente, y no habiéndolo hecho, la empresa aquí accionante, consideró que se le vulnero con tal falta el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados constitucionalmente en el artículo 49.
Del mismo modo, y en cuanto al principio Pro Actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:
“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).” (Subrayado de este Tribunal)
En corolario con lo anterior, la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos administrativos, por lo tanto inadmitir la solicitud propuesta, devendría en una actuación ilógica por la anotada imposibilidad de cumplir la condición, así como inconstitucional en si misma, por desconocer el principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva y así se declara.
Así, estimado como vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la Inspectoría inobservo lo establecido en los artículos 5 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citados, además de no tomar en consideración el principio Pro Actione que exhorta a que “… los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1867, de fecha 20 de Octubre del 2006, Caso: Marianela Cristina Medina), razon por la cual, este sentenciador considerar que el presente amparo debe prosperar, y así se declara.
En conclusión, siendo necesario para este juzgador proteger derechos de orden constitucional que considere vulnerados, y dado que el auto de trámite con efectos definitivos de fecha 17 de Septiembre de 2008 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara mediante el cual declaro Inadmisible la solicitud de calificación de falta incoada por ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS (ENPROMA) C.A, vulnero de forma flagrante los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 y 49 Constitucional, debe este sentenciador reestablecer la situación jurídica infringida acordando el presente amparo y así se decide.
Finalmente, se declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS (ENPROMA) C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS (ENPROMA) C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, admitir, tramitar y decidir la solicitud de Calificación de Falta incoada por la empresa ENVASADORA DE PRODUCTOS MARINOS (ENPROMA) C.A.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.
CUARTO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades so pena de incurrir en desacato, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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