REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001396

PARTE ACTORA: María Antonia Daza Angulo venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.352.710. .
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: Humberto Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.211.
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
El 01 de diciembre del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA DAZA ANGULO asistida de abogado, dictó un auto mediante el cual negó la solicitud, en virtud de no haber identidad de título debido a que se solicitó la declaración de herederos de varias actas de defunción, perteneciente a personas distintas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
El auto anterior fue apelado por el abogado Humberto Fernández en su carácter de autos (folio 23), y el 22/01/2009, el tribunal de Primera Instancia la oye libremente y ordenó la remisión de las actas para su distribución respectiva (folio 24) El 10 de febrero del presente años, según el turno y el orden de distribución, se recibieron las actas en esta Alzada, quien les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes. Siendo el día fijado para el mencionado acto, el abogado Humberto Fernández en su carácter de autos consignó escrito de Informes, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, se dijo “Vistos”. Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas, corresponde a este sentenciador analizar las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa.
Ú N I C O: Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una solicitud de Únicos y Universales Herederos intentado por María Antonia Daza Angulo, donde se consignaron recaudos correspondientes al acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos José Rafael Daza Angulo y Francisco de Paula Aguilar, los cuales fallecieron AB INTESTATO en fecha 5 de febrero del año 1998 y 23 de enero del año 2002, según consta en acta de defunción que se acompaña a la presente solicitud, quienes procrearon diez hijos de nombres Haidee Jacqueline, Luis Rafael, María Antonia, Roberto José, María Altagracia, Lisbeth del Carmen, Nancy Coromoto, Charo Andreína, Jesús Alberto y Francy Paula, como se demuestra de actas de nacimiento que también se acompaña, anexas a la presente solicitud, que fue declarada Inadmisible por el a-quo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que el mencionado artículo estable que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

Así las cosas, el presente caso no se encuentra subsumido en la norma in comento, por cuanto la solicitud realizada por la ciudadana Maria Antonia Daza Angulo, constituye una sola pretensión, que conforma un litis consorcio pasivo que no se excluyen entre si, ni los procedimientos son incompatibles, tampoco por razón de la materia corresponde a otro tribunal. Además dicha solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que tampoco está subsumido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil referido a la inadmisibilidad de la demanda, así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de diciembre de 2008, mediante el cual se inadmitió la presente solicitud y se ordena al a-quo admitir la misma, siguiendo los trámites establecidos en este tipo de procedimiento.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,

El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes