REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2008-001089
PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Originalmente inscrita como Sociedad Civil, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de Septiembre de 1.963, bajo el Nro.- 73, Folio 235, Tomo 5, Protocolo 1 y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de Agosto de 1.998, bajo el Nro 91, Tomo 243-A-Qto.
PARTE DEMANDADA: Efraín Antonio Román Sánchez y Yackeline Ivón Leal de Román, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.377.637 y 7.209.902 respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Jesús Humberto Molinares Herrera, Jesús Jiménez Peraza y Ligia Garavito De Álvarez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 64.440, 6.356 y 80.533.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Alejandro Guillén Lozada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.146.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
El 26 de junio del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la diligencia presentada el 10/04/2008, por el abogado Jesús Jiménez Peraza, apoderado actor y de los codemandados Jackeline de Román y Efraín Román; mediante la cual solicitan se suspenda el procedimiento por un lapso de treinta días continuos, y el 11/04/2008, acordado por el tribunal. Y en relación a lo anterior el Juzgado de Primera Instancia, hizo la siguiente consideración:
Consta en autos que la intimación de los demandados fue consignada por el Alguacil de este tribunal, en fecha 25 de Marzo de 2008, por lo que a partir de allí comenzó a correr el lapso de diez días para hacer oposición, el cual venció en fecha 09/04/08, siendo pues que cuando se celebró el acuerdo de suspensión ya había precluido dicho lapso para hacer oposición por lo tanto en la consideración anterior considera este juzgador que la contestación es extemporánea, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y muy especialmente por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara firme el decreto intimatorio, condenando a los demandados a pagar las siguientes cantidades: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de capital; 2) La cantidad de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 106.361.111,11), por concepto de intereses de capital causados desde el 01/11/05 hasta el 02/05/07, calculados a una rata del 28% anual; 3) La cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.395.833,33) por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 02/05/07, al 3% anual; 4) Los intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado; 5) Los intereses ordinarios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado; 6) Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente al 25% o en su defecto formule oposición y no habiendo oposición se procederá a la ejecución de la obligación. Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto salió fuera de lapso legal para ello, no empezando a correr ningún lapso hasta tanto no conste en autos la última notificación. Líbrense boletas”.
La decisión anterior fue apelada por el abogado Alejandro Guillén Lozada (folio 51) y oída en ambos efectos el 20 de octubre del año dos mil ocho, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución. Y según el orden establecido, correspondió a esta alzada quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
UNICO: Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda por intimación (Cobro de Bolívares) intentada por la entidad Bancaria Central Banco Universal en contra de los ciudadanos Román Santelíz Efraín Antonio y Leal de Román Yackeline Ivon.
En este sentido, es importante destacar que en el Procedimiento Intimatorio, una vez practicada la intimación del demandado, éste queda citado para concurrir a efectuar la correspondiente oposición al decreto de intimación. La oposición, junto con la intimación, son los actos procesales más importantes del procedimiento por intimación. En este sentido, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece que “El Intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación procesal…” De tal manera que en el curso de esos diez días, el intimado o su defensor Ad-Liten, podrá formular su oposición al procedimiento, más adelante establece el mismo dispositivo legal, en su parte in fine que “Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. De manera que una vez transcurrido el lapso precluye el mismo y por lo tanto cualquier oposición que se haga fuera de él, será extemporáneo. Adquirida la autoridad de cosa juzgada, son limitadas las posibilidades para el afectado de interponer algún recurso contra el decreto, al cual no se le ha hecho oposición oportuna.
En relación a la presente temática el tratadista Piero Calamandrei afirma:
“Si en este segundo momento – se refiere a que emitida la orden de pago no ha habido oposición oportuna- la orden de pago no se basa ya solamente, como en el momento en que ha sido librada, sobre la simple declaración unilateral del acreedor, sino que se basa, además y sobre todo, sobre la falta de contradicción (oposición) por parte del deudor; y es precisamente, la inercia del deudor, combinada con la actividad del acreedor; el silencio de aquél frente a la afirmación de éste, lo que constituye la base lógica y jurídica de la declaración de certeza contenida en la inyunción”.
Concluye en este aspecto Calamandrei, que para que el Juez pueda darles tal carácter debe estar apoyado de las pruebas. Pero en todo caso, si el adversario de aquel que afirma la verdad de los hechos, no se vale, dentro del término establecido por la Ley, de su derecho a contradecir, se verificará a su cargo una preclusión a consecuencia de la cual los hechos se tienen como admitidos. (Calamandrei Piero, 06. cit. Pág. 62.)
Una vez formulada la respectiva oposición al decreto de intimación se producen efectos importantes plasmados en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente así:
“Formulada la oposición en el tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. ”
Los efectos de la oposición oportuna se resumen así: 1) Queda sin efecto el decreto de intimación, en consecuencia, no adquiere la autoridad de cosa juzgada. 2) No puede procederse a la ejecución forzosa. 3) se entiende que las partes quedan citadas para la contestación de la demanda, de donde se desprende que la que no hay que realizar ninguna nueva citación, a tal efecto, cumpliéndose lo contemplado en el artículo 26 del código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la suspensión de la causa por acuerdo suscrito entre las partes, comienza a partir del 10 de Abril de 2.008 (folio 30) por el lapso de 30 días continuos, que venció el 10 de mayo de 2.008. Ahora bien, la intimación de los demandados fue consignada por el alguacil de ese Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2.008, comenzando a correr el lapso de diez días para hacer oposición al día siguiente y hasta el momento de la suspensión había transcurrido nueve días (26, 27, 28 de marzo de 2.008 y 01, 02, 03, 07, 08, 09) del mes de abril de 2.008) (folio 75). Como quiera que el lapso de suspensión de la causa venció el 10 de mayo de 2.008, reanudándose la misma a partir de dicho lapso y quedando tan solo un día de despacho para interponer la mencionada oposición que venció el día doce (12) de mayo de 2.008 (primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de suspensión) y en vista de que la oposición fue realizada en fecha 13 de mayo de 2.008, la misma fue interpuesta extemporáneamente, porque no se efectuó en el lapso pautado por la ley para formularla, así como también la contestación de la demanda realizada el 21 de mayo de 2.008, por lo que está ajustada a derecho la declaración de firmeza del decreto intimatorio proferido por el a-quo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 26 de junio de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que condenó a los demandados a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) o su equivalente en moneda actual DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 250.000,00) por concepto de capital; 2) La cantidad de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 106.361.111,11) o su equivalente en moneda actual CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 106.361,11) , por concepto de intereses de capital causados desde el 01/11/05 hasta el 02/05/07, calculados a una rata del 28% anual; 3) La cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.395.833,33) o su equivalente en moneda actual ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. F. 11.395,83) por concepto de intereses de mora, calculados hasta el 02/05/07, al 3% anual; 4) Los intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado; 5) Los intereses ordinarios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del monto adeudado; 6) Las costas y costos del proceso.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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