REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2008-001430

PARTE ACTORA: BANCO CONFEDERADO, S.A. domiciliado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de junio de 1.993, bajo el Nro 332, tomo 1, adic. 6, modificada su razón social mediante acta de Asamblea de Accionistas inserta ante el mencionado Registro Mercantil el 06 de diciembre de 2.001, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 47-A, cuya ultima modificación consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta ante dicho Registro Mercantil el 20 e julio de 2.005, anotada bajo el Nº 15, Tomo 33-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Luís Rafael Meléndez García, Marcos Rodríguez Arispe y Carlos Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.001, 53.291 y 25.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VITRINAS Y REFRIGERACION PARRA, C.A.. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nro. 47, tomo 4-A de fecha 16 de febrero de 2.001, en la persona de los ciudadanos Victor Hugo Parra Achiardy y Anderson José Parra Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 81.683.926 y V-15.981.836, respectivamente, así como al ciudadano Victor Hugo Parra Achiardy, titular de la cédula de identidad Nos. E- 81.683.926, en su condición de Fiador Solidario y principal por la Sociedad Mercantil VITRINAS Y REFRIGERACIÓN PARRA, C.A.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cobro de Bolívares)

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto cuyo tenor es el siguiente:

Vistos.
Habida consideración que de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el BANCO CONFEDERADO S.A., a través de su Apoderado Judicial, abogado LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 90.001, respectivamente, en la cual incurren en acción de demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil VITRINAS Y REFRIGERACIÓN PARRA C.A., en la persona de los ciudadanos VICTOR HUGO PARRA ACHIARDY y ANDERSON JOSE PARRA DELGADO, el primero a titulo personal y en su condición de Fiador Solidario y principal pagador de la deuda adquirida con la parte actora y en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil y el segundo en su carácter de Vicepresidente de la mencionada Sociedad Mercantil y visto que en la presente demanda señalan como domicilio de los demandados, la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón del Territorio para conocer y decidir la demanda presentada, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del Estado Falcón, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Déjese la copia de ley. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149

En fecha 18 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, interpuso Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en contra de dicho auto. La anterior solicitud fue admitida el día 05-02-09, ordenándose la remisión de las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución (folio 105), correspondiéndole a esta Alzada, según el orden establecido, quien le dio entrada, y decidió resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del C.P.C. Ahora bien, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.

PRIMERO: Conforme a lo expuesto, la presente incidencia trata de una solicitud de Regulación de Competencia ejercida por el abogado Luís Rafael Meléndez dirigida contra auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se declaró incompetente para conocer el presente juicio, intentado por el Banco Confederado C.A., contra VITRINAS Y REFRIGERACION PARRA, C.A. y Victor Hugo Parra Achiardy.

En este sentido, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece cuál es el Juez territorial competente para conocer del procedimiento por Intimación. Establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 641 “Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tiene conocido en otra parte”
Debemos partir del principio de que la competencia por la materia, el valor de la demanda y territorial en materia de demanda por intimación, se rige exclusivamente por este dispositivo legal. En consecuencia se excluye la aplicación en los artículos 41 ejusdem, y los fueros establecidos en 1094 y 1095 del Código de Comercio.
Dicho lo anterior, es importante resaltar que en la norma in comento, destaca el principio general que rige en esta materia, en relación a la competencia, que será la de aquel Tribunal que corresponda al domicilio del deudor, es decir del intimado, siempre que también sea competente tanto por la materia, como por la cuantía de acuerdo a lo establecido en las normas ordinarias acerca de la competencia del Juez, salvo elección de domicilio, lo que constituye ésta una excepción a la regla establecida para la competencia en estos casos. En este sentido si las partes han establecido previamente, en ocasión del negocio jurídico celebrado y cuyo incumplimiento da lugar a la apertura del procedimiento por intimación, un domicilio especial al cual someterse en casos de reclamos, entonces, el juez de ese lugar será el competente para conocer el asunto como expresa el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Dada la definición legal de domicilio (artículo 27 del Código Civil Venezolano), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación convencional” atinente a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trata de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra que la ley expresamente determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones de validez de los actos jurídicos, las condiciones especiales 1) Que conste por escrito (artículo 32 del Código Civil) y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni ninguna otra. Ahora bien, dado que el anterior dispositivo legal establece que “la demanda podrá proponerse”, es conveniente acotar que tal proposición de demanda ante el domicilio elegido, no es obligatoria, sino facultativo de las partes, a menos que se diga, que el domicilio especial es exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez del domicilio del deudor y que se haya establecido previamente por la parte mediante un acuerdo o contrato.
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, existe una cláusula en el documento de préstamo, acompañado al libelo como instrumento fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“Décima Tercera : Para todos los efectos del negocio jurídico aquí documentado, elegimos a la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta como domicilio, sin perjuicio para el Banco de interponer las eventuales acciones judiciales que le correspondieran ante los Tribunales competentes de cualquier otra ciudad.”

En el presente caso, el actor eligió la ciudad de Barquisimeto para proponer su demanda, basado en la parte in fine de la mencionada cláusula, no obstante según el criterio del tribunal por ser facultativa la elección, pudo utilizar en forma alternativa el lugar del domicilio del demandado, o también el domicilio especial, en virtud que este domicilio fue pactado por las partes sin ser exclusivo o excluyente, que le hubiere dado la categoría de obligatorio, y en modo alguno, en la forma que está redactada dicha cláusula, no era posible proponer la demanda en cualquier lugar de la República, en primer lugar porque es principio general en estos casos, de que el domicilio en la cual se interpone la demanda es la del domicilio del demandado, y en segundo lugar, porque ya se estableció un domicilio especial en el contrato, no exclusivo y excluyente y la ley habla que “salvo la elección del domicilio” donde destaca de la singularidad la elección.
TERCERO: En el caso sublitis, el actor acudió a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Barquisimeto para proponer su demanda, siendo que sólo podía proponerla bien, en el domicilio del demandado o en su domicilio especial. En consecuencia, en virtud de que no la propuso en cualquiera de los lugares señalados, persiste en este caso la aplicación de la norma establecida en el ya comentado artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por lo tanto como domicilio para tramitar la presente causa el perteneciente al demandado correspondiente a la jurisdicción del Estado Falcón, donde está domiciliada la parte demandada, en cabeza de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial de dicha entidad, por ser el mismo competente por la materia, la cuantía y por el territorio. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2.008 por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el presente juicio de Cobro de Bolívares ( Vía Intimación) intentado por el BANCO CONFEDERADO C.A., contra VITRINAS Y REFRIGERACION PARRA, C.A., y en contra del ciudadano Víctor Hugo Parra Achiardy, en consecuencia se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y del Tránsito de la ciudad de Punto Fijo correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor respectivo.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Expídanse dos (2) copias certificadas de la presente decisión, una para ser remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara y la otra para ser agregada al libro respectivo, conforme lo dispone el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abog. Julio Montes


Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenadas, remitiéndose una al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara con oficio Nº 2009/157. Seguidamente se libra oficio Nº 2009/158, remitiendo la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El Secretario,

Abog. Julio Montes