REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000060
En cuenta de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Américo Gentile y Hernán Velázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.375.333 y 4.469.539, respectivamente, en su condición de representantes de la firma mercantil SBARRO SELF SERVICE FOODS, S.R.L., asistidos por el abogado en ejercicio, Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1190, y de este domicilio. El presente recurso de amparo se interpone en contra de la medida de secuestro en el juicio que por resolución de contrato sigue en contra de su representada el ciudadano Raimundo José Figueroa Santiago, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Señalan los querellantes, que formalmente interponen el presente recurso de amparo constitucional en contra de la mencionada medida de secuestro por violación de los derechos constitucionales, al debido proceso y a la defensa, establecidos en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en virtud de que el Juzgado presuntamente agraviante al dictar la medida de secuestro de extralimito de sus funciones, pues señala, que luego de haberse dictado sentencia definitiva en fecha 13/02/2009, en la cual se declaró con lugar la acción de resolución de contrato procedieron a ejercer el recurso de apelación contra la mencionada decisión en fecha 18/02/2009. En fecha 20/02/2009 la parte actora procedió a solicitar se decretara medida de secuestro con fundamento al ordinal sexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 25/02/2009 el Juzgado presuntamente agraviante señalo que su representada debía constituir caución hasta cubrir la prudente suma de ochocientos Mil Bolívares, con la advertencia de que, en caso contrario procedería a decretar la medida solicitada. Que en fecha 27/03/2009 procedió el Juzgado presuntamente agraviante a decretar la medida solicitada por el demandante, y en fecha 02 de abril del 2009, se remitió el despacho para su distribución, que en esa misma fecha el Juzgado de la causa oyó en ambos en efectos la apelación formulada; correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se está tramitando bajo el N° KPO2-R-2009-000134. Fundamenta su acción conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual ha venido orientando en algunas ocasiones la existencia de que el medio ordinario no es garantía suficiente para que el justiciable pueda lograr la protección de su situación jurídica, pues que en muchas ocasiones y según las circunstancias, ese medio puede resultar ineficaz, esto es, para contraponer lo dispuesto a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Traen a colación igualmente la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se señala que, el mecanismo de amparo constitucional opera, entre otros casos, cuando se evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto, y en virtud de su urgencia, estos medios judiciales ordinarios no darán protección a la pretensión deducida; y la que establece, que el afectado puede optar por el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional, en vez de los medios ordinarios. Exponen que en el presente caso, conforme a los mecanismos establecidos la Ley Adjetiva Civil, referido a la figura de la oposición a las medidas cautelares, no son el mecanismo apto para restablecer la situación jurídica infringida debido a que la oposición a las medidas cautelares no suspenden el curso de la causa, lo que suponen, que en el presente caso, los derechos que se denuncian como infringidos lo serán indefectiblemente, independientemente de que se ejercite el medio procesal señalado, esto es por el tiempo de su tramitación y por el caso en especifico en el cual no existe instrumento en el cual se pueda consignar argumentos defensivos, ni material probatorio en contra de la referida medida, dado que el Juez de la causa decretó la medida en el expediente principal, en vez de hacerlo en el cuaderno separado de medidas cuya apertura ha debido ordenar, con ocasión de la solicitud del demandante. Por otra parte, señalan que debido a los efectos de la apelación contra el fallo definitivo, el expediente principal, en el cual consta la medida decretada, actualmente se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo cual según lo expuesto patentiza el argumento de que la medida objeto del presente recurso de amparo lesiona los derechos constitucionales de su reprensada, por todo lo expuesto es por lo que formalmente interpone el presente recurso de amparo constitucional.
Este Tribunal Para Decidir Observa:
Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”
A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.
Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que el accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que la medida cautelar decretada en contra de la cual interponen la presente acción de amparo constitucional le lesionó a su representada los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Juzgado presuntamente agraviante no cumplió con su función de aperturar el cuaderno separado de la medida y tramitarlo por separado a la causa principal, toda vez que fue remitido todo el expediente al Superior con ocasión al haberse oído la apelación interpuesta. Observa este Jurisdicente actuando en sede constitucional que el accionante en amparo, luego de haber ejercido su recurso de apelación, tenía un lapso legal para ejercer el mecanismo legal del recurso de hecho contra el silencio del Tribunal presuntamente agraviante al no haber oído dentro del lapso legal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva toda vez que se evidencia de las presentes actas procesales que, el recurso de apelación fue oído en ambos efectos dos meses después de haberse interpuesto, así mismo se observa que luego de haberse pronunciado el Juzgado de la Primera Instancia sobre la medida decretada el hoy accionante en amparo reconoce en su escrito libelar no haber ejercido el recurso de oposición dado que si independientemente lo fuese ejercido el mecanismo legal a la medida decretada por su tiempo de tramitación los derechos denunciados sería indefectibles por cuanto el mecanismo legal no suspende el curso de la causa, así mismo reconoce, que en el presente caso no existe instrumento en el cual se puedan consignar argumentos defensivos, ni material probatorio en contra de la referida medida alegando que el juez de la causa decretó la medida en el expediente principal, constata este Sentenciador que, luego de haberse decretado la medida y antes de haberse desprendido el tribunal de la causa del expediente con ocasión de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta, el hoy accionante en amparo dejó de ejercer el mecanismo legal para acatar la medida cautelar decretada, pues no estaba impendido de ejercerlo a pesar de no haberse aperturado el cuaderno separado de medidas de la causa principal, ello no vedaba el ejercicio de su recurso.
De modo, que al haber omitido el querellante el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de que forma dicha actuación les lesionó los derechos constitucionales invocados y cuyo restablecimiento pretenden, ni indicó en qué forma se extralimitó el tribunal presuntamente agraviante, sino que se limitó a señalar infracciones de normas legales; obliga a declarar in liminis litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoado contra de la medida de secuestro decretada en fecha 27 de marzo del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINIS LITIS LA IMPROCEDENCIA, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Américo Gentile y Hernán Velázquez, ambos en su carácter de representantes de la firma mercantil SBARRO SELF SERVICE FOODS plenamente identificados, en contra de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 27 de Marzo del 2009.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 17/04/2009, siendo las 01:00 P.M.
La Secretaria
Abg. Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas