REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-002819
PARTE DEMANDANTE: FUNDICIONES BOCONO S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 1995, bajo el nro. 75, Tomo 2-A; representada por la ciudadana MARLENY ZULAY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-4.302.240.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LENNIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ Y AMILCAR VILLAVICENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 90.464, 6.356 y 90.413, y de este domicilio respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMALT IND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/02/1995, bajo el No. 34, Tomo 61-A, representada por el ciudadano REGINO AGUILLON, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 2.879.195 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO FLORES SUÁREZ, GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, ANA INES SANTANDER ORTIZ y ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.618, 119.372, 53.497 y 53.306, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se reciben las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, procedentes del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 15 de Julio del año 2008, que declaro: “INCOMPETENTE por la Cuantía y declina el conocimiento del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara a quien se remiten los autos a fin de que proceda a resolver la Cuestión Previa alegada así como el mérito de la controversia de ser procedente y así queda establecido”
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 07 de Octubre del año 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente.
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente.
Se inició la presente causa por ante el Tribunal A-quo, en fecha 28 de abril de 2008 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Marleny Zulay Aguilar, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.302.240, actuando en su condición de Presidente de la firma mercantil FUNDICIONES Y MECANIZADOS BOCONO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 75, Tomo 2-A de fecha 14-02-95, carácter que se evidencia según Acta de Asamblea de fecha 13-06-2002, bajo el No. 13, Tomo 23-A, debidamente asistida por el abogado LENIN COLMENÁREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.464, en contra de la firma mercantil PROMALT IND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24-02-95, bajo el No. 34, Tomo 61-A, representada por el ciudadano REGINO AGUILLÓN, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.879.195 y de este domicilio.
Una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a fin de contestar la demanda. En fecha 07-05-08, comparece la representante legal de la empresa demandante y otorga poder apud acta a los abogados LENIN COLMENÁREZ, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ Y AMILCAR VILLAVICENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 90.464, 6.356 y 90.413 respectivamente. En la misma fecha se procede a reformar la demanda, siendo admitida el 21-05-08. En fecha 16-06-08 el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano REGINO AGUILLÓN, representante de PROMALT IND, C.A.
En fecha 17-06-08, comparece el demandado REGINO AGUILLÓN conjuntamente con el ciudadano Fermín Martín, este último titular de la cédula de identidad No. V- 4.348.878 en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa demandada, asistidos por el abogado en ejercicio Cesar Augusto Flores, y otorga poder apud acta al abogado CESAR AUGUSTO FLORES SUÁREZ Y AL ABOGADO GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.618 y No. 119.372, respectivamente.
En fecha 16-06-08, los apoderados de la parte demandada proceden a contestar la demanda, en cuyo escrito oponen la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor. Y contesta al fondo de la demanda e impugna la cuantía como punto previo. En fecha 27-06-08, el apoderado actor contradice la cuestión previa alegada.
En fecha 27-06-08, la parte actora presenta escrito, presenta escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la demandada
En fecha 02-07-08, el abogado GREDDY ROSAS, apoderado de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas; 1) Merito favorable de auto en estricta sintonía con el principio de la comunidad de la prueba.
A) Comprobante de egreso signado con el Nro. 9484, de fecha 30 de Marzo del 2007, por concepto de pago de los meses de Diciembre de 2006 y Enero de 2007, a razón de (Bs. 650.000,00), para un saldo total de (Bs. 1.300.000,00), según cuenta numero 10102001, cheque No. 0366573 a favor de MARLENY AGUILAR.
B) Planilla del Banco Provincial, de depósito a cuenta No. 0108-2445-18-0100010948, quien es titular la ciudadana MARLENY AGUILAR MEJIA, por la cantidad de (Bs. 1.300.000,00), depositado por Hernán Mogollón CI. 4.380.483, de fecha 03-04-07.
C) Comprobante de egreso signado con el Nro. 3868, de fecha 30 de Enero del 2007, por concepto de pago de alquiler galpón C-1 mes Enero de 2007, a razón de (Bs. 650.000,00), MARLENY AGUILAR.
D) Comprobante de egreso signado con el Nro. 9918, de fecha 04 de Julio del 2007, por concepto de pago de Alquiler galpón C-1, de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 07, a razón de (Bs. 650.000,00), para un saldo total de (Bs. 3.250.000,00), según cuenta numero 10102001, cheque No. 0366605 a favor de Marleny Aguilar.
E) Planilla del Banco Provincial, de depósito a cuenta No. 0108-2445-18-0100010948, quien es titular la ciudadana MARLENY AGUILAR MEJIA, por la cantidad de (Bs. 3.250.000,00), depositado por CI. 5.246.165, de fecha 06-07-07.
F) Comprobante de egreso signado con el Nro. 3972, de fecha 04 de Julio del 2007, por concepto de pago de Alquiler galpón C-1, de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio 07, a razón de (Bs. 650.000,00), para un saldo total de (Bs. 3.250.000,00).
G) Comprobante de egreso signado con el Nro. 9698, de fecha 09 de Agosto del 2007, por concepto de pago de Alquiler galpón C-1, de los meses Julio y Agosto 07, a razón de (Bs. 650.000,00), para un saldo total de (Bs. 1.300.000,00), según cuenta numero 10102001, cheque No. 0366605 a favor de MARLENY AGUILAR.
H) Planilla del Banco Provincial, de depósito a cuenta No. 0108-2445-18-0100010948, quien es titular la ciudadana MARLENY AGUILAR MEJIA, por la cantidad de (Bs. 1.300.000,00), depositado por Hernán Mogollón CI. 4.380.483, de fecha 06-07-07.
I) Comprobante de egreso signado con el Nro. 4024, de fecha 10 de Agosto del 2007, por concepto de pago de Alquiler galpón C-1, de los meses Julio y Agosto 07, MARLENY AGUILAR.
J) Comprobante de egreso signado con el Nro. 11.341, de fecha 07-12-2007, por concepto de pago de Alquiler galpón C-1, de los meses Septiembre, octubre y Noviembre 07, por la cantidad de (Bs. 1.950.000,00), según cuenta numero 10102002, cheque No. 998639 a favor de MARLENY AGUILAR.
K) Planilla del Banco Provincial, de depósito a cuenta No. 0108-2445-18-0100010948, quien es titular la ciudadana MARLENY AGUILAR MEJIA, por la cantidad de (Bs. 1.950.000,00), depositado por Hernán Mogollón CI. 4.380.483, de fecha 06-07-07.
L) Comprobante de egreso signado con el Nro. 4272, de fecha 06-12-2007, por concepto de pago de Alquiler galpón C-1, de los meses Septiembre, octubre y Noviembre 07, por la cantidad de (Bs. 1.950.000,00), MARLENY AGUILAR.
LL) Comprobante de egreso signado con el Nro. 11603, de fecha 18-02-2008, por concepto de pago de Alquiler galpón C-1, cancelación de los meses Diciembre 07 y Enero 08, por la cantidad de (Bs.1.300.000,00), según cuenta numero 10102001, cheque No. 03668109 a favor de MARLENY AGUILAR.
M) Planilla del Banco Provincial, de depósito a cuenta No. 0108-2445-18-0100010948, quien es titular la ciudadana MARLENY AGUILAR MEJIA, por la cantidad de (Bs. 1.300.000,00), depositado por Hernán Mogollón CI. 4.380.483, de fecha 19-02-08.
N) Comprobante de egreso signado con el Nro. 4325, de fecha 18-02-2008, por concepto de pago de Alquiler galpón C-1, de los meses Diciembre 07 y Enero 08, por la cantidad de (Bs.F. 1.300,00), MARLENY AGUILAR.
Ñ) Comprobante de egreso signado con el Nro. 10220, de fecha 09-06-2008, por la cantidad de (Bs.2.600,00), según cheque No. 8580 a favor de MARLENY AGUILAR.
O) Planilla del Banco Provincial, de depósito a cuenta No. 0108-2445-18-0100010948, quien es titular la ciudadana MARLENY AGUILAR MEJIA, por la cantidad de (Bs. 2.600,00), depositado por Hernán Mogollón CI. 4.380.483, de fecha 11-06-08.
P) Comprobante de egreso signado con el Nro. 4428, de fecha 11-06-2008, por concepto de pago de Alquiler galpón C-1, de los meses Diciembre Febrero, Marzo, Abril y Mayo, por la cantidad de (Bs.F. 2.600,00), MARLENY AGUILAR.
Q) Copia fotostática de acta de Asamblea extraordinaria, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 13, Tomo 23-A, folio 60, de fecha 13 de Junio de 2002
Prueba de informe al Banco Provincial, Sucursal de la Zona Industrial II, para que informe sobre la certeza de los depósitos marcados con las letras, B, E, H, K, M y O.
Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa PROMALT IND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/02/1995, bajo el No. 34, Tomo 61-A.
Copia certificada del Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas, Registrada por ante la Registradora Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20-05-2005, inserto bajo el No. 32, Folio: 164, Tomo 24-A, perteneciente a la empresa PROMALT IND, C.A.
Copia del Acta de Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 04-01-1995, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29-10-99, inscrita bajo el No. 21, Tomo 41-A.
En fecha 04-07-2008, el Tribunal A-quo, admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, Se acuerda oficiar al Banco Provincial. Seguidamente se libro oficio.
En fecha 04-07-2008, el abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, apoderado de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, en la cual promueve:
1) Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12-07-1988, inserto bajo el No. 19, Tomo 02, Protocolo Primero.
2) Copia certificada emitida por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara,
de Documento Constitutivo de acta de Asamblea de fecha 09-07-90, No. 63, Tomo 1-A, perteneciente a la empresa FUNDICIONES Y MECANIZADOS BOCONO C.A, inscrita por ante la misma oficina de Registro de fecha 14-02-85, No. 75, Tomo 2-A, Ficha 14347.
3) Copia del contrato de arrendamiento privado, suscrito por FUNDICIONES Y MEANIZADOS BOCONO S.R.L, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Febrero de 1985, bajo el no. 75, Tomo 2-A; representada por la ciudadana MARLENY ZULAY AGUILAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-4.302.240, en su condición de gerente, denominada como EL ARRENDADOR y PROMALT IND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/02/1995, bajo el No. 34, Tomo 61-A, representada por el ciudadano REGINO AGUILLON, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 2.879.195 y de este domicilio, en su condición de presidente, denominado cono EL ARRENDATARIO
4) Copia certificada de Documento de Acta de Asamblea de fecha 13-06-02, inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara, inserto bajo el No. 13, Tomo 23-A, Folio 60; perteneciente a la empresa FUNDICIONES Y MECANIZADOS BOCONO S.R.L.
En fecha 07-07-08, el Tribunal A-quo, admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14-07-08, el Tribunal A-quo, difiere el pronunciamiento para el Primer día de despacho siguiente. En fecha 15-07-08, el Tribunal A-quo dicta sentencia, donde se declara INCOMPETENTE por la cuantía y declina el conocimiento de la presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
En fecha 25-07-08, El Tribunal A-quo, declara firme la sentencia y remite el presente expediente. Por distribución de la U.R.D.D, civil, le corresponde a este Tribunal el conocimiento del Presente expediente. En fecha 29-07-08, este tribunal remite el presente asunto por cuanto existe error de foliatura y enmendadura sin salvar por la secretaria a los fines que sea subsanado.
EN FECHA 04-08-08, el Tribunal A-quo recibe el expediente con oficio emanado por este tribunal. En fecha 06-08-08, el Tribunal A-quo, enmendó la foliatura. En fecha 01-08-08, El tribunal A-quo recibe comunicado remitido por el Banco Provincial de fecha 29-07-2008, dando respuesta en atención al oficio No. 519-2008, de fecha 04-07-2004, relacionada con el expediente No. KP02-V-2008-1176, que para atender al requerimiento se debe indicar la fecha de los depósitos realizados en la cuenta corriente No. 010802445180100010948 de la ciudadana MARLENE AGUILAR MEJIA.
En fecha 06-08-08, el Tribunal A-quo, cumplido lo ordenado, ordena la remisión del expediente a este Tribunal.
En fecha 07-10-08, Este Tribunal le da entrada y curso legal al presente asunto. En fecha 27-01-09, la abogada Ana Inés Santander, consigna copia certificada de instrumento poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07-01-2009, inserto bajo el No. 19, Tomo 1, y revoca el poder que fue conferido anteriormente por su representado, de inmediato pasa a ser un informe del proceso.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluida así la instrucción de la causa y estando en la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble situado en el Complejo Industrial Lara, Galpón C1, ubicado en la calle 4 con carrera 7 de la Zona Industrial II de esta ciudad, conforme se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 12-07-1988, anotado bajo el No. 19, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo II. Alega que en fecha 01-01-2001 su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la firma mercantil PROMALT IND, C.A. representada por el ciudadano REGINO AGUILLÓN sobre el mencionado inmueble por un lapso de cinco años contados desde dicha fecha y prorrogables por períodos iguales, salvo que una de las partes manifestara su voluntad a la otra de no renovar el acuerdo bilateral, sosteniendo que el primer período se venció el 01-01-06 y se prorrogó por un período igual toda vez que ninguna de las partes manifestó su intención de no renovar el contrato. Continúa manifestando que con el transcurrir del tiempo, las partes de común acuerdo incrementaron el canon de arrendamiento mensual que en un principio fue pactado en la suma de un mil bolívares fuertes, siendo el último cancelado por la suma de un mil trescientos bolívares fuertes; alegando el hecho de que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008 resultando infructuosos todos los intentos realizados a fin de obtener el pago correspondiente en virtud de la intransigencia de la arrendataria, razón por la cual y con fundamento en los artículos 1167, 1264, 1159 y 1592 del Código Civil procede a demandar a la firma mercantil PROMALT IND, C.A. en la persona del ciudadano REGINO AGUILLÓN a fin de resolver el contrato suscrito con su representada y en consecuencia se sirva entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes con las solvencias respectivas de todos y cada uno de los pagos que le corresponde realizar por efecto del contrato. Igualmente solicita como indemnización de los daños y perjuicios causados, el pago de los cánones vencidos e insolutos contados desde enero de 2007 hasta marzo de 2008 a razón de mil trescientos bolívares fuertes, así como la indexación de los montos reclamados y la respectiva condenatoria en costas y costos procesales. Estima la demanda en la suma de un mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.300,00).
En la oportunidad de la contestación la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor con fundamento en el hecho de que la ciudadana MARLENY ZULAY AGUILAR, asumiendo la representación de la demandante FUNDICIONES Y MECANIZADOS BOCONÓ S.R.L., impulsa la pretensión en contra de su representada, siendo que conforme a la modificación de la cláusula octava de los estatutos de la demandante, su administración y dirección está a cargo de una junta directiva compuesta por un presidente y un vicepresidente designados por asamblea de socios con una duración de cinco años en el ejercicio de sus funciones, resaltando el hecho de que de acuerdo a los términos estatutarios el presidente y el vicepresidente actuarán única y exclusivamente de forma conjunta, por lo que afirma que se descarta por completo la representación separada de la sociedad. En este sentido señala que de acuerdo a la última junta directiva de la empresa celebrada en fecha 06-06-02 y registrada el 13-06-02 bajo el No. 13, tomo 23-A, funge como presidente la ciudadana MARLENY AGUILAR DE DELGADO y como vicepresidente el ciudadano REGINO AGUILLÓN, por lo que concluye y sostiene que la ciudadana MARLENY AGUILAR DE DELGADO carece de legitimidad procesal para impulsar la presente acción asumiendo la representación de la parte actora y así solicita sea declarado. Por otra parte impugna y rechaza la estimación de la demanda hecha por la demandante por insuficiente con argumento en que ésta estimó la demanda en la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.300,00) y conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones que se litiguen y sus accesorios, siendo el caso de autos que la actora impulsa su pretensión resolutoria contractual en la que demanda las pensiones de arrendamiento desde enero del 2007 hasta marzo del 2008 las cuales suman diecinueve mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 19.500,00) siendo este el monto en que propone la cuantía conforme a las reglas adjetivas y al criterio de nuestro máximo tribunal, por lo que en aplicación del último aparte del artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil solicita se decline la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara para que resuelva el fondo de la demanda por imperativo legal. Como contestación al fondo rechaza y contradice en todos y cada uno de sus puntos los términos de la demanda por no ser cierto los hechos narrados ni procedente el derecho invocado; sosteniendo estar solvente en el pago de todas y cada una de las prestaciones derivadas de la presente relación contractual.
PUNTOS PREVIO:
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA:
En el presente caso, este Juzgador, se pronuncia previamente al fondo como punto previo con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, esto es “a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del acto por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no este otorgado en forma legal, o sea insuficiente”.
En este sentido, observa este jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Al respecto son muchos lo autores que sobre el tema se han pronunciado, entre ellos ENRIQUE VESCOVI en su obra "Teoría General del Proceso", que entre otras cosas manifiesta que "la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso ("las partes") son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación (…)". "La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio...”.
En este sentido, la figura de la legitimación forma parte de un contexto de normas que integran el ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de garantizar los principios de economía procesal y seguridad jurídica debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, preservar y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Ahora bien, consta en autos los estatutos sociales de la Empresa demandante FUNDICIONES y MECANIZADOS BOCONO, S.R.L., la cual se encuentra asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 75, Tomo 2-A, en fecha 12-02-85, en la cual originariamente en su cláusula octava se estableció que la administración y dirección de la empresa estaría a cargo de una junta directiva compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente, quienes actuando conjunta o separadamente tendrían la representación legal, la mas amplia facultad de administración y disposición, entre otras facultades. Pero igualmente consta en autos, folio 18 vto y 19, certificación expedida por el Registrador Mercantil Primero del Estado Lara del acta de Asamblea extraordinaria de la empresa FUNDICIONES y MECANIZADOS BOCONO, S.R.L., de fecha 04 de Enero de 1995, de la cual se desprende que la cláusula octava fue modificada en el sentido de señalar lo siguiente “… OMISSIS. El presidente y el Vice-Presidente actuaran única y exclusivamente conjuntamente. Tendrán la representación legal, así como, las mas amplias facultades de Administración y Disposición, sin limitación alguna, pudiendo en consecuencia comprar, vender, gravar y enajenar toda clase…OMISSIS.”
En el presente caso la ciudadana MARLENY ZULAY AGUILAR, actuando en su carácter de gerente de la firma mercantil FUNDICIONES y MECANIZADOS BOCONO, S.R.L., intenta la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.
Ahora bien, el Tribunal precisa que cuando la parte demandada alegó la ilegitimidad de quien actúa en nombre y representación de la empresa FUNDICIONES y MECANIZADOS BOCONO, S.R.L., la fundamenta en el hecho “que la administración y dirección de la empresa estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un Presidente o un Vicepresidente, quienes serán designados por la Asamblea de Socios pero que de acuerdo a esos mismos términos estatutarios el Presidente y el Vicepresidente actuaran única y exclusivamente conjuntamente”
En este sentido, señala la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ. Exp. No.99-359, lo siguiente:
“...Las personas jurídicas, como las Sociedades de Comercio, expresan su voluntad a través de una forma legal, de una organización, que permite -como lo afirma el autor Rubio (Derecho Mercantil). Sociedades Anónimas, Pág. 192), llamar órganos a las personas físicas o grupos de éstos que, bien individualmente o bien mayoritariamente, la formulan-. Las Sociedades Anónimas necesitan que sus socios se reúnan en forma periódica para analizar las situaciones que sean propias para la buena marcha de la sociedad y tomar las decisiones que se requieran para cumplir con el objetivo social asignado. Tales reuniones, efectuadas conforme a contratos societarios y a la ley, es lo que se denomina Asamblea de Sociedades Anónimas. Constituye la Asamblea el órgano esencial de la sociedad, pues es a quien le corresponde deliberar y conocer de los asuntos de suma relevancia para la sociedad. Así, constituye la Asamblea un órgano de la sociedad por el cual ésta (Sic) expresa su voluntad. Sentadas las consideraciones anteriores, surge radiante la defensa de falta de cualidad e interés del socio demandado cuando se le trae a juicio por nulidad de Asambleas de Sociedades Anónimas en lugar de ésta, pues las Asambleas no constituyen órganos de expresión de los socios, por la misma razón lógica de ser éstos personas naturales, sino expresión -como se expuso supra- de la persona jurídica como es la Compañía Anónima…”
En este sentido, obligado como estamos los jueces velar por que se cumpla la ley, en base al principio iura novit curia, observa este Sentenciador, que ciertamente se desprende del escrito libelar, que solamente actúa en nombre y representación de la empresa FUNDICIONES y MECANIZADOS BOCONO, S.R.L., su presidenta la ciudadana MARLENY ZULAY AGUILAR, por lo que conforme a criterios reiterados por la Sala de Casación Civil, como el expresado, y los cuales hace suyo este Juzgador, y tomando en cuenta que no consta que el Vicepresidente de la mencionada empresa demandante haya actuado conjuntamente con la Presidenta, es suficiente para que este Sentenciador declare procedente la defensa perentoria de ilegitimidad del actor, interpuesta por la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMALT IND, C.A. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al planteamiento hecho por el representante de la parte demandante, en el sentido de señalar que seria ilógico pensar que el ciudadano REGINO AGUILLON, Vicepresidente de la compañía FUNDICIONES y MECANIZADOS BOCONO, S.R.L., autoricé a la presidenta de la empresa ciudadana MARLENY ZULAY AGUILAR, toda vez que existe una contraposición de intereses por ser el referido ciudadano REGINO AGUILLON el representante legal de la empresa demandada, este Juzgador considera ineficaz dicho alegato toda vez, que en la propia ley que regula todo lo relacionado con la promoción, formación, constitución, desarrollo, y culminación de las empresas mercantiles se establece el procedimiento expedito para el caso en que existan irregularidades de las que sean responsables algunos de los administradores de dichas empresas. ASÍ SE DEICDE.
Como consecuencia de lo anterior, estima quien aquí juzga que resulta improcedente la pretensión ventilada en esta causa por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación a causa, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás defensas invocadas por el apoderado judicial de la empresa demandada, así como sobre el mérito de la causa; motivo por el que este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Intentada por FUNDICIONES MECANIZADOS BOCONO S.R.L, contra PROMALT IND, C.A., ambas identificadas en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, Al primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las de la tarde. La Secretaria.
HRPB/
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
Abg. Luisa A. Agüero.
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