REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2007-000370
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE TORRES BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.534.906.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FILOGONIO MOLINA y HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25994 y 114.816.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD AGROPECUARIA LA SOLEDAD. C.A., domiciliada en Duaca, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 3-A, en fecha 30 de Enero de 1984, en la persona de su representante legal ciudadano PASTOR JOSE TORRES BORJA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.376.506
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
Se inicia la presente demanda por Rendición de cuentas intentada por los abogados en ejercicio JOSE FILOGONIO MOLINA y HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.994 y 114.816 respectivamente, actuando como representantes judiciales del ciudadano PEDRO JOSE TORRES BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.534.906, contra la SOCIEDAD AGROPECUARIA LA SOLEDAD. C.A., domiciliada en Duaca, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 3-A, en fecha 30 de Enero de 1984, en la persona de su representante legal ciudadano PASTOR JOSE TORRES BORJA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.376.506.
Alega la parte actora en su libelo de demanda; Que en fecha 28 de Diciembre de 1984, según consta en planilla sucesoral Nº 1542, que expedido a favor de ALVERTINA BORJAS DE TORRES conyugue: PASTOR JOSÉ Y PEDRO TORRES BORJA hijo, en su condición de herederos HOMERO O JOSÉ HOMERO TORRES TORRES, quien falleció Ab-Intestado el 21 de Noviembre de 1984, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de una mejor administración de dichos bienes se conformo una Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., por que fueron trasferido los derechos y acciones que le correspondían al de cujus a los ciudadanos, PASTOR JOSÉ TORRES BORJA y PEDRO JOSÉ TORRES BORJAS, en fecha 30 de Enero de 1984, quienes continúan con el giro comercial de la compañía anónimo AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A.
Que conforme a los estatutos, la compañía esta administrada y representada por un Presidente y un Vice-Presidente; y que a tales efectos se designó como Presidente de la referida empresa al ciudadano PASTOR JOSÉ TORRES BORJAS.
Así mismo alega el demandante que la obligación de rendir cuentas del ciudadano PASTOR JOSÉ TORRES BORJA, emana de su carácter de Presidente encargado, de la compañía AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., domiciliada en Duaca, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 3-A, en fecha 30 de Enero de 1984, en el titulo VII en las disposiciones especiales complementarias de los estatutos, concatenados con la cláusula Décima Quinta y Décima Sexta de los mismos estatutos, quien hasta la presente fecha no ha presentado el estado de balance general y estado de ganancias y perdidas de la agropecuaria la soledad C.A. Que por todo lo expuesto proceden a demandar como en efecto demanda a la Sociedad AGROPECUARIA LA SOCIEDAD C.A., en la persona de su representante legal ciudadano PASTOR JOSÉ TORRES BORJA, en juicio de rendición de cuentas, de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, a fin de que la prenombrada compañía por medio de su representante legal rinda cuenta de conformidad con la ley o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y reciba el finiquito correspondiente.
Fundamento la presente demanda en el articulo673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Unidades Tributarias, mas los intereses que deba pagar por la suma retenida calculadas a la rata legal hasta el momento de sui entrega persona. Así como también los costos y costas en el presente proceso.
En fecha 25 de Septiembre del 2007, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento del demandado para comparecer dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente mas un (1) día de término de la distancia a fin de rendir cuenta.
Agotada como fue la citación personal del demandado, sin haberse logrado la misma, se acordó la designación del defensor Ad-Liten, previa solicitud de la parte actora, recayendo tal designación en la abogada BIANCA ESCALONA, quien previa notificación y juramentación del cargo fue citada con tal carácter en fecha 09 de Marzo de 2009, siendo agregada la boleta en fecha 11 de Marzo del 2009.
En fecha 19 de Marzo del 2009, la defensora Ad-Litem abogada BIANCA ESCALONA presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de Marzo del 2009 comparece por ante este Tribunal el ciudadano PASTOR JOSÉ TORRES BORJA, en su carácter de representante legal de la empresa AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A., y confirió poder Apud-Acta al abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.
En fecha 01 de Abril del 2009, la parte actora presento escrito solicitando se aplique lo dispuesto en el articulo 677 del Código Civil.
En fecha 06 de Abril del 2009, el abogado BORIS FADERPOWER apoderado de la empresa demandada, presenta escrito de oposición a la intimación de Rendir cuentas y solicita se suspenda dicho procedimiento, se acuerde la continuación del procedimiento ordinario.
En fecha 16 de Abril de 2009, el abogado HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, se opone al escrito presentado por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
Considera este Juzgador establecer, que aun cuando la falta de cualidad sea considerada como una defensa de fondo, que sólo procede a instancia de parte, sería contrario a la justicia –como fin último del proceso según indica el artículo 257 de la Constitución Nacional, no pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad alegado por la defensora Ad-Litem, y dejar correr todo el proceso, para luego como punto previo a la sentencia de mérito declarar la falta de cualidad activa a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción, pues ello desembocaría en un proceso inútil lo cual según la evolución jurisprudencial actual debe evitarse, en consecuencia, en atención a estas razones de derecho y de hecho antes expuestas este Juzgador, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia sobre el alegato de la falta de cualidad en los términos expresados por la defensora judicial.
Así las cosas, cabe resaltar que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Modernamente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004”, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previa el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Es así, que tomando en consideración los hechos aducidos por la defensora judicial, como fundamento de la defensa esgrimida en esta causa, resulta menester analizar el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, que establece:
“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por los menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.
Sobre esta materia y en atención a lo previsto en el artículo trascrito, la doctrina patria es conteste al sostener que no es atribución de los accionistas de las compañías anónimas, de manera personal e individual, el poder obligar a los administradores a que les rindan cuenta directa de sus obligaciones, sino que ésta es competencia exclusiva de la asamblea durante la vida normal de la sociedad. Que si hay una responsabilidad de los administradores, hay una acción contra ellos, la cual compete sólo a la sociedad misma, es decir, a la Asamblea, por lo que requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano, pudiendo la Asamblea ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas al efecto. Que nuestro ordenamiento jurídico no admite el ejercicio de la acción social por parte de los accionistas particulares y ni siquiera su ejercicio por parte de un grupo determinado de accionistas.
Asimismo, debe destacarse que quien aquí juzga comparte plenamente los criterios doctrinarios minuciosamente señalados en el párrafo que antecede, los cuales además cabe destacar que fueron considerados -por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-05-1996, en el expediente Nº 94-450,- como una interpretación correcta de la disposición legal contenida en el artículo 310 del Código de Comercio.
En el caso de autos, se observa que la pretensión de rendición de cuentas aquí ejercida fue intentada por PEDRO JOSE TORRES BORJAS, manifestando la representación judicial de dicha parte que, su mandante es propietario de Un Mil acciones por un valor nominal de Un Millón de Bolívares, razón por la cual, en estricto apego a las motivaciones expuestas en el texto de este fallo, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador considerar que dada la carencia de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, en virtud de estar verificado el supuesto de hecho contenido en la citada norma, cual es, que la demandante accionista intentó las acciones que por mandato legal expreso corresponden a los comisarios, prospera la defensa opuesta por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, estima quien aquí juzga que resulta improcedente la pretensión ventilada en esta causa por carecer la parte actora de cualidad para intentar este juicio, y la existencia de tal cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, es la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás puntos, así como sobre el mérito de la causa; por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la presente acción, incoada por los Abogados en ejercicio JOSE FILOGONIO MOLINA y HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25994 y 114.816 respectivamente, actuando como representantes judiciales del ciudadano PEDRO JOSE TORRES BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.534.906, según la cual intentan formal pretensión por Rendición de Cuentas contra la SOCIEDAD AGROPECUARIA LA SOLEDAD. C.A., domiciliada en Duaca, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 3-A, en fecha 30 de Enero de 1984, en la persona de su representante legal ciudadano PASTOR JOSE TORRES BORJA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.376.506.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse ambas partes a derecho.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold R. Paredes B.
La Secretaria
Abg. Luisa A. Agüero E
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