REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Abril de dos mil nueve (2.009).
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002739
PARTE ACTORA: SAJIDA DEL VALLE MOUBAYED DONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.243.834, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados VLADIMIR MOLINA INFANTE y ANGEL DÍAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 5.740 Y 119377, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ALVARADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.436.785, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.068, de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana SAJIDA DEL VALLE MOUBAYED DONA contra el ciudadano JULIO CESAR ALVARADO GARCIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana SAJIDA DEL VALLE MOUBAYED DONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.243.834, de este domicilio contra el ciudadano JULIO CESAR ALVARADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.436.785, de este domicilio. En fecha 20/07/2008 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 03). En fecha 11/08/2008 fue admitida (Folio 17). En fecha 02/10/2008 fue consignada la citación del demandado (Folio 19). En fecha 30/10/2008 la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó la demanda (Folios. 23 al 29). En fecha 22/01/2009 el Tribunal dictó auto ordenando el proceso y la notificación de las partes para la apertura del lapso probatorio (Folios 38 y 39). En fecha 06/03/2009 se consignó las últimas de las notificaciones (Folio 42). En fecha 23/03/2009 se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 44). En Fecha 02/04/2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó fecha para dictar sentencia (Folio 45).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la actora que dio en arrendamiento al demandado un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Valle Hondo, Carrera 4, séptima Etapa de la población Cabudare, Estado Lara, en el cual se estableció como tiempo determinado un año de vigencia contado a partir del día 06/04/2000 con vencimiento el mismo día en el año 2.001, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto de fecha 03/05/2000 bajo el Nº 59, Tomo 30. Que el canon de arrendamiento se estipuló por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 230,00) por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días del mes. Que el accionado ha incumplido desde febrero del 2001 hasta marzo de 2.008. Que la propietaria era Esther Josefina Bravo, sin embargo, por demanda interpuesta se le declaró inadmisible por la falta de cualidad. Que a pesar de lo ocurrido la demandada sigue en incumplimiento de sus obligaciones. Por lo cual demanda la resolución de contrato de arrendamiento debido al impago y la indemnización de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 20.470,00).
Por su parte, el demandado opuso como cuestiones previas el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 ordinales 4, y 7 ejusdem, relativos al objeto de la pretensión y la especificación de los daños y perjuicios. Opuso la cuestión previa relativa a la cosa juzgada pues en dos ocasiones previas se declaró la inadmisibilidad de la demanda. Opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta puesto que se intentó la resolución del contrato de arrendamiento siendo que había operado la tácita reconducción y por tanto lo procedente era la acción de desalojo. Negó y rechazó toda la demanda, impugnó las fotocopias presentadas y solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Contrato de Arrendamiento autenticado suscrito entre las partes a partir de la fecha 06/04/2000 (Folios 05 al 08) el cual se valora como prueba de la relación arrendaticia y las condiciones válidamente suscritas, de conformidad con los artículos 1357 y 1.361 del Código civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia fosfática de la sentencia definitiva dictada en Segunda Instancia en fecha 14/11/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual se no se valora, por no aporta nada a los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 509 Así se establece.
CONCLUSIONES
En cuanto a las cuestiones previas alegadas este Tribunal debe desecharlas, sobre la indeterminación del objeto de la demanda, porque en el libelo se encuentra suficientemente especificado el inmueble objeto del arrendamiento, igualmente fue presentada copia certificada del contrato de arrendamiento en el cual se detalla la ubicación y delimitación del mismo. En cuanto a la falta de especificación sobre los daños y perjuicios es improcedente porque en el propio libelo el actor expone que el accionado ha incumplido desde febrero del 2001 hasta marzo de 2.008 y requiere su pago, harto ha sido el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se especifica que en materia de arrendamiento los cánones insolutos representan los daños y perjuicios, por lo tanto, suficientemente acreditados se encuentran. Así se decide.
Sobre la cosa juzgada invocada, resulta igualmente improcedente pues las demandas previamente conocidas determinaron la inadmisibilidad de la demanda, es decir, la cosa juzgada fue formal y no material. Efectivamente, se conoció un procedimiento completo en el cual nunca se emitió pronunciamiento sobre si existía cumplimiento o no, solamente se estableció que la demanda debió intentarse por una persona distinta, esa conclusión deja abierta la posibilidad para iniciar nuevo juicio si comparece el legitimado en causa o si el primer demandante adquiere la cualidad necesaria para actuar en juicio. Al actuar en este expediente la persona cualificada, para ello resulta claro que no existe cosa juzgada que le impida actuar, pues se repite, no es la material. Así se decide.
Sobre la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta porque es un contrato a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción y no procede intentar la resolución de contrato sino el desalojo. Este Tribunal observa que la solución estriba en determinar la naturaleza de la relación. Al examinar el contrato de arrendamiento se observa al folio 5 vuelto, cláusula cuarta:
“el presente contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y su duración es de un (01) año fijo a partir del 06 de abril de 2.000 y vencerá de pleno de derecho el día seis de abril de 2.001. Las partes dentro de los treinta (30) días previos al vencimiento del presente contrato convendrán o no de uno nuevo por lo que en ningún caso operará la tácita reconducción”. (Subrayado del Tribunal)
De la lectura a la cláusula es claro que la voluntad de las partes era la de establecer un contrato a tiempo determinado hasta la fecha 06/04/2001 y por las fórmulas subrayadas no deseaban renovarlo periódicamente por lapsos iguales, pues hasta acordaron como condición la suscripción de un nuevo contrato. Sin embargo, como es un hecho notorio en lo judicial para esta juzgadora se interpuso previamente demandada por Resolución de Contrato contra la demandada debido al incumplimiento a partir de febrero de 2.001, momento en el cual el contrato aun era a tiempo determinado, sólo que debido a la falta de cualidad decretada debió intentarse nueva demanda, no obstante, es claro que no ha sido la voluntad del actor prorrogar la convención ni permitir al inquilino permanecer en él, sin citar, que ha tenido oportunidad, con creces, de honrar su principal obligación con lo cual presumir la buena fe en continuar el arrendamiento sin que conste nada de ello en el expediente, razón por la cual se decide la improcedencia de la defensa invocada. Así se establece.
Desechadas todas las defensas previas y establecida la existencia de la relación contractual entre las partes la presente causa se circunscribe a determinar si el actor pago o no pago los cánones insolutos. Al examinar las actuaciones procesales es claro que no está probado el pago ni justificado legal o contractualmente el incumplimiento, razón por la cual la resolución del contrato de arrendamiento debe proceder y así se decide.
En este orden de ideas y como justa contraprestación por el uso del inmueble lo que equivale a la indemnización de los daños y perjuicios, el accionado deberá cancelar la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 20.470,00) por los cánones insolutos comprendidos entre el mes de febrero de 2.001 hasta marzo de 2.008, más las que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º; Segundo: Se declara SIN LUGAR La cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346, concatenado con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “ Si se demandare la Indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y de su causa”; Tercero: Se declara SIN LUGAR La cuestión previa opuesta del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Cosa Juzgada”; Cuarto: Se declara SIN LUGAR, La cuestión previa opuesta del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “ Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”; Quinto: Se declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte actora ciudadana SAJIDA DEL VALLE MOUBAYED DONA, contra el ciudadano JULIO CESAR ALVARADO GARCIA, todos antes identificados. En consecuencia: 1). Se resuelve el contrato suscrito entre las partes, en fecha 03 de Mayo de 2000, bajo el Nº.59, tomo 30, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Valle Hondo, en la carrera 4, séptima etapa, distinguida con el Nº.31-30, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. 2). Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble citado totalmente libre de personas y cosas. 3). Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 20.470,00) por los cánones insolutos comprendidos entre el mes de febrero de 2.001 hasta marzo de 2.008, más las que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, como justa contraprestación por el uso del inmueble lo que equivale a la indemnización de los daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:07 p.m. y se dejó copia.
La secretaria
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