REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Abril de dos mil nueve (2.009).
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003548
PARTE ACTORA: NEMESIO FIDALGO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.374.127.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL G, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.952, aquí de transito.
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAMÓN PINEDA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.512.136 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano NEMESIO FIDALGO DOMÍNGUEZ contra el ciudadano FREDDY RAMÓN PINEDA MORILLO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano NEMESIO FIDALGO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.374.127 a través de su apoderada judicial SARAY UGEL G, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.952, y de aquí de transito, contra el ciudadano FREDDY RAMÓN PINEDA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.512.136 y de este domicilio (Folios 01 al 12). En fecha 19/11/2008 fue admitida por este Tribunal la presente causa (Folio 17). En fecha 02/12/2008 la parte actora mediante diligencia consignó copias a los fines de librar la respectiva compulsa (Folios 18 y 19). En fecha 04/03/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 20 y 21). En fecha 06/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 22). En fecha 23/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso probatorio (Folio 23). En fecha 02/04/2009 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 24). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir en base a los siguientes argumentos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano NEMESIO FIDALGO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.374.127 a través de su apoderada judicial SARAY UGEL G, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.952, aquí de transito, contra el ciudadano FREDDY RAMÓN PINEDA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.512.136 y de este domicilio. Alegó que su representado había celebrado contrato de arrendamiento en fecha 05/01/2007 por un (1) año fijo, cuyo objeto lo constituía un inmueble ubicado en la calle 54 entre la Avenida Pedro León Torres y la carrera 21, anexo de la casa Nº 46, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Que se había establecido un lapso de duración de un (1) año fijo, renovable automáticamente por periodos de un año fijo a partir del 01/02/2007 y que el arrendatario se obligaba a cancelar por mensualidades adelantadas la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 787,50) mensuales, dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes, en las oficinas del arrendador cuya dirección declaró conocer, estando establecida en la cláusula décima quinta del prenombrado contrato de arrendamiento. De igual forma se había obligado al pago de intereses del Doce por ciento (12%) anual sobre los cánones adeudados en caso de existir mora y en caso de incumplimiento en el pago de cualquier cuota del canon de arrendamiento por parte del deudor, este debía de correr con los daños y perjuicios que se ocasionaren, así como los gastos judiciales o extrajudiciales. Se determino a su vez en el contrato in comento que sería causa especial de Resolución del mismo y por lo tanto de inmediata terminación del plazo estipulado de su duración, el incumplimiento de alguna de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno en una de cualquiera cuota del canon de arrendamiento mensual convenido. Señaló que era el caso que el mencionado arrendatario, se había negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2008, incumpliendo de esta forma con lo estipulado en dicho contrato, al incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicitó: 1) La resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. 2) El pago de la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 10.237,50) que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas y las que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. 3) Los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad, es decir desde el 06/09/2007 hasta los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. 4) La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en el que había sido recibido y solvente de todos sus servicios. 5) El pago de las costas y costos del proceso. 6) Solicitó fuese decretado el secuestro sobre el inmueble in comento. Finalmente estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).
Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada se dio por citada pero no compareció ante esta instancia a dar contestación sobre la acción intentada en su contra.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Se acompaño al libelo
1) Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 05/01/2007, el cual se valora como instrumento fundamental de la demanda y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas, de conformidad con el artículo 1.361 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONCLUSIÓN
Confesión Ficta
Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal del demandado dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362” que a su vez señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-para, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
El Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la Resolución del Contrato de Arrendamiento, como consecuencia del incumplimiento en una relación indeterminada de arrendamiento, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.
Lo anterior, condiciona la decisión de quien suscribe en el sentido que además de las consideraciones anteriores el Juez debe atender a la confesión del demandado. Por las razones expuestas es menester declarar la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento, así como el pago de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÌVARES FUERTES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. F. 10.237,50) como justa contraprestación por el uso del inmueble, más las que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Así como los intereses moratorios causados desde el 06 de septiembre de 2.007 a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Dicho calculo deberá ser realizado a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un único experto contable.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte actora ciudadano NEMESIO FIDALGO DOMÍNGUEZ, contra el ciudadano FREDDY RAMÓN PINEDA MORILLO, todos antes identificados. En consecuencia: 1). Se resuelve el contrato suscrito entre las partes, en fecha 05 de Enero de 2007, sobre el inmueble ubicado en la calle 54, entre la avenida Pedro León Torres y carrera 21, anexo casa Nº.46 en Barquisimeto del Estado Lara. 2). Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble citado totalmente libre de personas y cosas. 3). Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.237,50), calculado por cánones insolutos, más las que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, como justa contraprestación por el uso del inmueble lo que equivale a la indemnización de los daños y perjuicios. 3). Los intereses moratorios causados desde el 06 de septiembre de 2.007 a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, lo que se calculara a través de una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:03 p.m. y se dejó copia.
La secretaria
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