REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Abril de dos mil nueve (2.009).
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004561

PARTE ACTORA: HABIB DIAB MALOUF, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.215.376 y de este domicilio en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACRÓPOLIS C.A. debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12/09/2005, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 74-A con modificación ante el mismo Registro en fecha 02/03/2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA REBECA REYES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.375.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAFFEXTREMO DELICIAS C.A., constituida por ante por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13/12/2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 106-A, representada por su Presidenta la ciudadana OLGA LUCIA VELÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.057.350 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano HABIB DIAB MALOUF en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACRÓPOLIS C.A. contra la Sociedad Mercantil CAFFEXTREMO DELICIAS C.A., representada por su Presidenta la ciudadana OLGA LUCIA VELÁSQUEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano HABIB DIAB MALOUF, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.215.376 y de este domicilio en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACRÓPOLIS C.A. debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12/09/2005, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 74-A con modificación ante el mismo Registro en fecha 02/03/2006, contra Sociedad Mercantil CAFFEXTREMO DELICIAS C.A., constituida por ante por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13/12/2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 106-A, representada por su Presidenta la ciudadana OLGA LUCIA VELÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.057.350 y de este domicilio (Folios 01 al 17). En fecha 22/01/2009 fue admitida por este Tribunal la presente causa (Folios 18 y 19). En fecha 28/01/2009 la parte actora confirió poder apud-acta a la ciudadana MARIA REBECA REYES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.375 (Folio 20). En fecha 06/03/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folios 23 y 24). En fecha 10/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 25). En fecha 18/03/2009 la parte actora consignó escrito de pruebas (Folios 26 al 28). En fecha 19/03/2009 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 29 al 31). En fecha 25/03/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso probatorio (Folio 32). En fecha 06/04/2009 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 33). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir en base a los siguientes argumentos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano HABIB DIAB MALOUF, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.215.376 y de este domicilio en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACRÓPOLIS C.A. debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 12/09/2005, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 74-A con modificación ante el mismo Registro en fecha 02/03/2006, contra la Sociedad Mercantil CAFFEXTREMO DELICIAS C.A., constituida por ante por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13/12/2006, anotado bajo el Nº 32, Tomo 106-A, representada por su Presidenta la ciudadana OLGA LUCIA VELÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.057.350 y de este domicilio. Alegó la actora que en fecha 01/01/2007 su representada había celebrado un contrato de arrendamiento, siendo el objeto de dicho contrato el arrendamiento de un inmueble, constituido por un (01) local comercial, ubicado dentro de las instalaciones del CENTRO COMERCIAL ACRÓPOLIS C.A., en la Avenida 20 entre calles 28 y 29 distinguido con el Nº N1-18 Feria de las Comidas, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, el cual había sido autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 26/02/2007 Señaló que dentro de las cláusulas establecidas en el contrato in comento se había acordado: 1) Que el canon de arrendamiento había sido convenido entre las partes contratantes en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) arrojando un total de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.710.000,oo) para el primer año, el segundo con un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) y el último de común acuerdo el cual la arrendataria se había comprometido a cancelar por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes. 2) Que la falta de pago de dos (02) o más mensualidades, por parte de la arrendataria era fundamento suficiente para dar por terminado el contrato, considerándolo de plazo vencido en su totalidad. 3) Que no mantener abierto el local, objeto del contrato durante los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DÍAS (365) del año, en horas comprendidas de nueve (9) a.m a ocho (8) p.m, considerándose su incumplimiento causa de resolución del contrato. Indico que era el caso que desde el mes de Agosto hasta la presente fecha la demandada no había cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE adeudando la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.149,67) aunado a este hecho, la parte demandada había cerrado el local desde el día sábado 29/11/2008, manteniendo cerrado hasta la presente fecha incumpliendo así con la cláusula Vigésima literal B del Contrato de Arrendamiento. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.579 del Código Civil. En su petitorio solicitó la resolución del contrato de arrendamiento in comento en los siguientes términos: 1) El reconocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. 2) El cumplimiento de la obligación legal y contractual de cancelar la totalidad de los cánones de arrendamiento y de las cuotas de condominio adeudadas, la cual es la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.149,67). 3) La entrega total del inmueble, desocupada de personas y cosas sin plazo alguno del local antes señalado. 4) La condenatoria en costas y costos del presente juicio. Finalmente estimo la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.149,67).

Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada se dio por citada pero no compareció ante esta instancia a dar contestación sobre la acción intentada en su contra.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Se acompaño al libelo
1) Marcado con la letra “A”: Copias Certificadas del Contrato de Arrendamiento (Folios 07 al 15) suscrito por las partes en fecha 26/02/2007, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, el cual se valora como instrumento fundamental de la demanda y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas. Así se establece.
2) Marcado con la letra “B”: Original de Estado de Cuenta del Condominio del CENTRO COMERCIAL ACRÓPOLIS C.A. de fecha 16/12/2008 (Folio 16) correspondiente al inmueble in comento, en la que se demuestra la falta de pago de la obligación por parte de la arrendataria. Así se establece.

CONCLUSIÓN


En la presente causa quien juzga observa que la parte actora demanda La Resolución y el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, Así mismo evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que hay que entrar analizar la procedencia de la Confesión Ficta y la figura procesal de Inepta Acumulación de Pretensiones:

Confesión Ficta

Una vez en conocimiento de causa, era obligación procesal del demandado dar contestación a la presente demandada, situación no reflejada en las actas, así como tampoco promovió pruebas en el lapso correspondiente. En este orden de ideas el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece que “la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362” que a su vez señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance de este requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”

También, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, aportó:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y así debe decidirse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

El Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

Conforme a los anteriores aportes, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva ampara un proceder írrito; pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva en estrados la Resolución y Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, como consecuencia del incumplimiento en una relación de arrendamiento.

En este orden de ideas es menester analizar las pretensiones de la parte actora en los términos expuestos en su petitorio, donde solicita la Resolución de contrato y por el otro el cumplir con la obligación contractual y legal de cancelar la totalidad de los cánones de arrendamiento, y las cuotas de condominios adeudadas, con la consecuencia de la entrega del inmueble objeto del contrato.

Expuestos los hechos y bajo esta premisa quien juzga debe analizar la figura procesal conocida como INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. En este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.
En base a la doctrina patria, el doctrinario Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció: “…..Efectos de la resolución. La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos: Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”

En el presente caso esta juzgadora evidencia que, efectivamente se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones adeudados, sin indicar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, tal como lo establece el artículo 1.167 del código civil, analizado.

Sobre este aspectos se ha pronunciado Sala Político Administrativa- 10 de Octubre de 1990, Tomo Fuente: Ramírez & Garay, Tomo 114, Pág. 578).
Sic “Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código civil, trascrito supra……por otra parte, el tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea como lo solicita la accionante-reconvenida, …… por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro…toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios…..”

Por lo que es evidente que en el presente proceso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efectos diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la actora pretende que se declare la resolución del contrato de arrendamiento, lo cual traería como consecuencia, lo expresado por los juristas y la sentencia antes citada, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado y al mismo tiempo, pretende la actora, que se le paguen los cánones de arrendamiento adeudados desde Agosto hasta Diciembre de 2007 y las cuotas de condominio, montos estos que en ningún momento demandó como daños y perjuicios, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que no se cumplió el tercer requisito para la procedencia de la Confesión ficta. Así se decide.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso de marras, la parte actora realizo la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la resolución, como el cumplimiento del contrato de arrendamiento. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la demanda por ser contraria a derecho la acción intentada.


DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la Acción de RESOLUCION Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, incoada por el ciudadano HABIB DIAB MALOUF, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL ACRÓPOLIS C.A., contra la empresa Sociedad Mercantil CAFFEXTREMO DELICIAS C.A., representada por su Presidenta la ciudadana OLGA LUCIA VELÁSQUEZ, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández

En la misma fecha se publico siendo las 03:09 p.m, y se dejo copia.


La Secretaria