REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000026


PARTE ACTORA: ELBA ROSA JUAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.901 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOEL ROMERO RIVAS quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 2.541.

PARTE DEMANDADA: HUGA DE TORREALBA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.084.788 y de este domicilio.

APDOERADO DE LA PARTE ACCIONADA: XIOMARA NELO LOZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.008, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO POR APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DESALOJO por apelación, interpuesta por la ciudadana ELBA ROSA JUÁREZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana HUGA DE TORREALBA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio de DESALOJO intentado por la ciudadana ELBA ROSA JUAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.379.901 y de este domicilio contra HUGA DE TORREALBA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.084.788 y de este domicilio. En fecha 19/03/2009 la Juez Temporal Keydis Pérez Ojeda se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 93). En fecha 13/04/2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 94).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que suscribió contrato de arrendamiento verbal con la demandada desde hace veinte años sobre un inmueble consistente en una casa de su propiedad, ubicada en la carrera 16 entre calles 46 y 47 Nº 46-50 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el canon de arrendamiento se fijo en CIENTO VEINTE BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 120,00). Que la falta de pago de dos pensiones da derecho al arrendador a la resolución. Que recibió el inmueble en buenas condiciones. Quedó prohibido el subarrendamiento y obligado a pagar los daños y perjuicios ocasionados. Que manifestó a la demandada la necesidad de ocupar el inmueble. Por las razones expuestas pasó a demandar por el desalojo, la entrega del inmueble totalmente desocupado, con solvencia en los servicios y pagar las costas procesales.

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvino en el derecho de retracto legal arrendaticio unida a la preferencia ofertiva, pues no se cumplió de manera legal. Que el actor efectuó compra-venta a los señores ROSA AMELIA HERNANDEZ y LUIS ALBERTO GUEVARA. En cuanto a la demandada contestó la falta de cualidad, alegando que nunca suscribió contrato con la actora.

El A-quo por su parte, una vez analizadas las pruebas y argumentos dictaminó sobre el fondo:

En cuanto al alegato de necesidad de ocupar el inmueble con su grupo familiar, que sustenta el demandante corresponderá a éste la carga de la prueba. Por lo que de seguidas se procede a examinar las pruebas producidas por las partes en el juicio para establecer si cada una de ellas cumplió la carga probatoria que le correspondía en el proceso; observándose en cuanto a la falta de pago, que la demandada manifestó haber realizado el pago de los meses que le imputan como insolventes mediante el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, por haberse negado la actora a recibirle las pensiones respectivas.
En este sentido señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de éste, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Igualmente la normativa contenida en la ley señala que el tribunal, una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. Siendo importante resaltar aquí que la omisión por parte del Tribunal de notificación no invalida la consignación, pero si esta no se realiza por causas imputables al consignatario no se considera legítimamente efectuada, pues es éste quien tiene la obligación de aportar al Tribunal todos los datos necesarios dentro de un plazo no mayor de 30 días continuos luego de haber sido realizada la primera consignación a fin de lograr la respectiva notificación.
En el presente caso se imputa la insolvencia en el pago de 10 cánones contados a partir del mes de abril de 2007, de manera que era carga de la demandada demostrar que había consignado desde esa fecha y oportunamente los meses reclamados por ante el Tribunal de Municipio. Constatándose de la revisión de los autos, que la demandada no produjo la prueba de este hecho, mas aun se requirió información al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren por solicitud expresa de la demandada a cerca de la consignación efectuada observándose al folio 71 comunicación remitida por ese Despacho a este Tribunal donde informa que no cursa consignación de cánones de arrendamiento realizada por la ciudadana Huga de Torrealba a favor de Elba Rosa Juárez Hernández no siendo suficiente la sola manifestación que hace la parte demandada en su contestación, para determinar su solvencia. En consecuencia, no estando probada la solvencia en cuanto a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, debe declararse procedente el desalojo conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a) al haber incurrido la arrendataria en la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas y así queda establecido.
Ahora bien como quiera que fue alegada conjuntamente con la falta de pago la necesidad que tiene el arrendador de ocupar el inmueble y aún cuando con el pronunciamiento anterior es suficiente para declarar con lugar la demanda no obstante el principio de la exhaustividad del fallo obliga al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y sobre todas las defensas opuestas, por tanto, en relación a esta casual de desalojo y teniendo como se dijo arriba la actora la carga de probar éste hecho, no aportó ningún elemento para demostrar su necesidad, por lo que la misma queda desechada. Se desestiman las documentales cursantes a los folios 57, 58,59, 62 y 63 referidas al documento de propiedad del inmueble arrendado y la comunicación remitida por la Oficina Nacional de Identificación y extranjería por no ser pertinentes a la causa y así se declara.
En consideración a los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ELBA ROSA JUAREZ HERNANDEZ, contra la ciudadana HUGA DE TORREALBA, ambas suficientemente identificadas en la narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada de autos, a entregar el inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la carrera 16, entre calles 46 y 47 Nº 46-50 de esta ciudad. Totalmente libre de personas y cosas y totalmente solvente en el pago de los servicios públicos. Se le condena igualmente a pagarle a la actora el equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde abril de dos mil siete y hasta la presente fecha. Por último se le condena al pago de las costas por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil


COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
PUNTO PREVIOS.

PRIMER PUNTO PREVIO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN.-

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de agosto de 1986, estableció que “La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla.”

La doctrina enunciada, se aplica al sub-judice, por cuanto en la presente causa se reconviene a la parte demandante ciudadana ELBA ROSA JUAREZ HERNANDEZ, y a su vez se demanda a los ciudadanos ROSA EMILIA HERNANDEZ y a su cónyuge LUIS ALBERTO GUEVARA, lo que hace inadmisible la reconvención propuesta en consonancia con la decisión del a-quo. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA.

Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

En la oportunidad para dar contestación a la demanda la accionada opuso la falta de cualidad activa, alega que la demandante en el juicio de desalojo manifiesta ser la propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, pero la misma no acompaña el documento original de cesión mediante la cual Rosa Amelia Hernández fallecida en el año 2001 y su cónyuge Luis Alberto Guevara cedan todos los derechos, acciones y obligaciones que derivan del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que estos vendieron a la demandante, que esta no posee cualidad e interés que justifique su pretensión en el presente proceso en calidad de demandante, por no poseer la titularidad de los derechos que derivan del contrato de arrendamiento.

Expuesto lo anterior quien juzga en alzada acoge el criterio del a-quo sobre este punto, en cuanto a la Cesión mediante el cual Rosa Amelia Hernández y su cónyuge Luís Alberto Guevara en relación a este alegato, el artículo 1549 del Código Civil, señala que la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. De manera que, a través de la figura jurídica de la cesión se transmite a una persona el crédito, derecho o acción del cual el cedente es titular y la transferencia es total e inmediata a menos que se haya hecho expresa reserva o mención a cerca de la oportunidad y de la parte que pudiera quedar excluida de la cesión; por eso el artículo 1552 del Código Civil también señala que la venta o cesión comprende los accesorios del crédito tales como las cauciones, privilegios o hipotecas. Esto significa que el cesionario recibe el derecho transmitido en su totalidad si no se hace expresa exclusión, por tanto puede éste, hacer efectivo de inmediato el derecho transmitido porque además la cesión es un contrato consensual que se perfecciona con el consentimiento de las partes, y no requiere de ninguna otra formalidad, el contrato de Cesión al igual que la venta es un contrato consensual por el cual una persona transfiera a otra la propiedad de un bien y la otra paga el precio. Así lo ha concebido el Legislador patrio en el artículo 1474 del Código Civil. Ello significa que la venta transmite al comprador todos los derechos inherentes a la cosa vendida esto es, el uso, el goce y el disfrute dentro de los limites que impone la ley, de suerte que el propietario adquiere para si, por efecto de la compraventa todos los derechos y obligaciones que pesan sobre la cosa vendida de manera que mal puede decirse que necesita el adquirente de un inmueble que se le cedan mediante un contrato aparte, los derechos derivados de la celebración de un contrato de arrendamiento ya que al adquirir el inmueble se trasmiten a él los derechos y obligaciones que ese contrato ha generado, tanto es así que, estipula el artículo 1605 del Código sustantivo que, aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante todo el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración. Aunado a lo anterior de la revisión de las actas procesales se evidencia que la actora consigno documento de propiedad del inmueble objeto de arrendamiento a los folios 57 al 59, así mismo observa quien juzga que la parte demandada en su escrito de contestación señala que quien recibía el pago de los cánones de arrendamiento era la parte actora y que de manera ininterrumpida le ha cancelado desde el año 2001 hasta abril de 2007, por ordenes de la ciudadana Rosa Amelia Hernández, ahora bien no consta en autos prueba alguna de este señalamiento, por lo que quien juzga evidencia que la parte actora, tiene cualidad para entablar esta demanda, por ser la persona reconocida por la demandada para el pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo

1. Copia Fotostática y Copia Certificada de Documento de Propiedad sobre el inmueble en discusión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/08/2006 (Folios 04 al 06, y 57 al 59). La cual se desecha pues la propiedad no es un elemento aquí discutido. Así se establece.
2. Recibo sin numero (Folios 07 al 16) de fechas 30/04/2007, 31/05/2007, 30/06/2007, 31/07/2007, 31/08/2007, 30/09/2007, 31/10/2007, 30/11/2007, 31/12/2007 y 31/01/2008 por concepto de pago de arrendamiento por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno por concepto de pago de arrendamiento al inmueble objeto de la pretensión; los cuales se valoran como prueba de pago de los meses señalados, por no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Solicito se librara oficio a la ONI de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de solicitar los datos filiatorios de Rosa Amelia Hernández, de Elba Rosa Juárez Hernández, Luis Alberto Guevara, para demostrar la filiación, por cuanto a su decir el arrendamiento comenzó con la ciudadana Petra María Hernández, luego fallece Rosa Emilia Hernández hereda la propiedad, y a su muerte es la actora quien cobra los cánones de arrendamiento. La misma fue evacuada en fecha 21/04/2008 emanada de la Oficina Nacional Identificación y Extranjería, la cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos como es el desalojo por falta de pago. Así se establece
2. Solicito se oficiara al Registro Principal a los fines de obtener acta de defunción de la ciudadana Rosa Amelia Hernández. La misma se desecha pues es un tercero ajeno a la causa, y nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
3. Solicito en el escrito de contestación se oficiara al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en referencias a consignaciones que fueron realizadas por la demandada a favor de la actora. Evidencia quien juzga en alzada que cursa en el folio 71 oficio Nº.705 emanado del Juzgado Tercero del Municipio iribarren del Estado Lara, donde señala que por ante ese Tribunal no cursa ninguna consignación de cánones de arrendamiento realizada por la ciudadana Huga de Torrealba a favor de Elba Rosa Juárez Hernández.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el Merito Favorable de los autos: La sola enunciación del Mérito Favorable de los autos no constituye prueba alguna que requieran ser valoradas. Así se decide.
2. Recibo sin numero (Folios 07 al 16) de fechas 30/04/2007, 31/05/2007, 30/06/2007, 31/07/2007, 31/08/2007, 30/09/2007, 31/10/2007, 30/11/2007, 31/12/2007 y 31/01/2008 por concepto de pago de arrendamiento por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno por concepto de pago de arrendamiento al inmueble objeto de la pretensión. Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidos. Así se establece.
3. Copias Certificadas de Documento de Propiedad (Folios 57 al 59) sobre el inmueble en discusión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/08/2006. Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidos. Así se establece.

Expuesto lo anterior quien juzga pasa al análisis de las pruebas presentadas, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene los términos en que fue pactado, la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza de la obligación derivada del contrato de arrendamiento, sin embargo, a los fines del desarrollo lógico de la sentencia es necesario establecer cuáles son los hechos controvertidos y cuáles no. Siendo entonces que la demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y el incumplimiento injustificado por la parte demandada, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento, una vez que la demandada negó los hechos.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
SIC: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

El artículo 1.592, ordinal 2 del Código Civil establece:
SIC: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

De los textos transcritos y las pruebas analizadas, resulta convincente para esta juzgadora determinar que entre las partes existió una relación arrendaticia, por lo que queda verificado que el presente procedimiento de Desalojo se ajusta al supuesto de hecho previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Partiendo de lo arriba expuesto, es entendido que el contrato es una convención con carácter de ley entre las partes, y siendo que la parte demandada no aporto pruebas que desvirtuaran la pretensión de la actora como el pago o algún impedimento legal, es por lo que el desalojo solicitado en base a la falta de pago, ha de prosperar y así debe decidirse.

En cuanto a que la arrendadora alega la necesidad de ocupar el inmueble, este alegato no fue probado en autos, por lo que se desecha el mismo. Así se establece. El demandante solicita el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril hasta Diciembre del 2007, Enero del 2008 y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva. Evidenciado como quedo la falta de pago encuentra esta juzgadora procedente lo decidido por el a-quo, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los cánones de arrendamiento en los términos solicitados. Así se establece. El demandante alega también la entrega del inmueble, solvente de los servicios públicos, y siendo que la parte demandada no se pronuncio al respecto, se declara procedente los mismos. Así se establece.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 19/01/2009, contra la sentencia dictada en fecha 24/10/2008; Segundo: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana ELBA ROSA JUAREZ HERNANDEZ, contra la ciudadana HUGA DE TORREALBA, todas antes identificadas; Tercero: Se confirma la sentencia de fondo dictada en fecha 24/10/2008; Cuarto: Se condena a la parte apelante en costas por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.




La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:22 p. m y se dejó copia.

La Secretaria