REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R -2006-001080
PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680 e inscrito en el Inpreabogado 23.834 y de este domicilio, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS AYACUCHO, representada por su Administrador, Licenciado Cristóbal Germán Camargo Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.123.324, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE DE LA PARTE ACCIONADA: ALEXANDER CAMACHO RINCÓN, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 22.667.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA por apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 20/09/2006 (f. 145 al 166), contra la sentencia dictada en fecha 26/07/2006 (f. 125 al 137) por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la demanda señalada interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680 e inscrito en el Inpreabogado 23.834 y de este domicilio, actuando en su propio nombre contra la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS AYACUCHO, representada por su Administrador, Licenciado Cristóbal Germán Camargo Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.123.324, de este domicilio. En fecha 06/10/2006 se le dio entrada a la presente causa y quien suscribe se avocó al conocimiento de la misma (f. 169). En fecha 23/10/2006 la parte actora presentó conclusiones (f. 170 y 171). En fecha 30/10/2006 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió (f. 172). Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a los siguientes términos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa ha sido intentada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MOGOLLON contra la ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS AYACUCHO, expone el actor que el edificio Residencias Ayacucho ubicado entre calles 31 y 32 de Barquisimeto, está constituido por DOCE (12) apartamentos y locales. Que el 09/05/2005 el actor consigue en el ascensor del edificio señalado, un cartel sin firmar que conmina a celebrar una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de Residencias Ayacucho para el Martes 10/05/2005 a las 8:00 PM. Que por comentarios se entera que es para el corte de los servicios básicos de los apartamentos 51 y 42, que manifestó su inconformidad con la forma en que se realizó la convocatoria resultando infructuoso. Que existía utilización del fondo de reserva por un grupo pequeño de copropietarios. Que luego de varios días en insistencia le fue entregada una copia del acta N° 4, lo cual no está firmado por los copropietarios involucrados. Que los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establecen las reglas para las convocatorias a asambleas ordinarias o extraordinarias. Que en el acta levantada no se determina quienes son los propietarios que exigen al administrador la convocatoria a asamblea; que no hubo convocatoria legal y por tanto los copropietarios no debieron deliberar; que uno de los puntos a tratar fueron expuestos de forma muy genérica. Por las razones expuestas pasó a demandar a la señala Administración por la Nulidad del Acta N° 4 de Asamblea.
Por su parte, la accionada rechazó y negó toda la demanda, por ser falso el supuesto expuesto. Que la convocatoria fue realizada conforme a lo previsto en el Documento de Condominio Inserto en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 21/06/1977 bajo el N° 37, folios 186 fte al 217 fte, Protocolo Primero, Tomo 11, por lo tanto la aplicación de las normas de condominio prelan sobre las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal. Que el citado documento establece la forma en que la convocatoria puede y debe hacerse sin necesidad de aprobación por los otros copropietarios. Que el accionante tuvo conocimiento de la misma y con ello convalidó cualquier vicio que se presentare, sumado al hecho que si la condición de moroso le impide votar en las decisiones, impugnó y desconoció la veracidad del acta N° 4 objeto de la pretensión. Opone la falta de cualidad activa para sostener la presente causa, pues, argumenta, el actor no es propietario y que el propietario es la única persona facultada por la ley especial para impugnar el acta, por tal razón, tampoco puede representar a los demás copropietarios como lo señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Que el actor viene ocupando el inmueble bajo situación desconocida que la propietaria del inmueble es otra ciudadana, no el actor. Expuso, algunos criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la cualidad y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.
Por su parte, el Tribunal Aquo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a decidir en los siguientes términos:
De acuerdo con esto, debemos decir que, si se presenta alguien para demandar la nulidad de un acta de Asamblea de copropietarios de un Inmueble sometido a la Ley de Propiedad Horizontal y le es opuesta la falta de cualidad activa, tendrá que demostrar que en efecto tiene cualidad para demandar pues la carga de la prueba corresponde a quien afirma no ha quien niega. Al respecto la Ley de propiedad Horizontal es muy clara al señalar en su artículo 25 que los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a las disposiciones de la Ley serán obligatorios para todos los propietarios, y agrega la norma que, cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. Es decir que conforme a las previsiones de la ley la cualidad para impugnar los acuerdos tomados por la mayoría de propietarios corresponde a aquel propietario que se sienta directamente afectado por dicho acuerdo por ser violatorio de la ley o del documento de condominio o haber actuado la asamblea con abuso de derecho y se considera propietario de acuerdo con el derecho sustantivo en el caso de los inmuebles a quien figure en el Registro Publico como adquirente del inmueble ya que por disposición expresa del artículo 1924 del Código Civil, cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales, de maneras que era carga del abogado Jorge Luís Mogollón demostrar que era el propietario del inmueble que ocupa y que forma parte del Conjunto Residencias Ayacucho sin que para ello sea suficiente como lo pretende en su escrito de conclusiones alegar que así es reconocido por los ocupantes del edificio o una circunstancia semejante que no se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Observando quien juzga que abierta la causa a pruebas el demandante se limitó a promover la exhibición del libro de actas de Asamblea donde consta el acta n° 4 cuya nulidad solicita no constando que haya sido producido el documento de propiedad del apartamento n°51 con el cual demuestre su cualidad de propietario por lo que al no quedar demostrada la legitimación a la causa de la actora para promover la presente demanda la misma debe quedar desechada y así se decide, sin que tenga este tribunal que entrar a resolver ningún otro aspecto del juicio por el efecto que esta declaratoria produce y que por ende releva la juez de entrar a conocer el fondo.
Por lo anterior procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea intentada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON contra la ADMINISTRADORA DE CONDOMINO DE RESIDENCIAS AYACUCHO, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas de su contrario por establecerlo así el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.
Competencia de actuación del Juzgado Superior
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
ÚNICO
El procedimiento breve en comparación con el ordinario conlleva que la etapa de cognición sea celera, en la procura de ésta, el legislador previo que el lapso para promover y evacuar pruebas sea de diez días. En principio, los lapsos procesales son preclusivos y de orden público en el sentido que una vez transcurridos fenece la oportunidad para hacer lo que dentro de este estaba permitido, en este caso, las pruebas, son de orden público en el sentido que no pueden ser relajados, ni modificados pues el legislador ha pretendido esa forma como la mejor a la colectividad. No obstante lo anterior, es posible en respeto a la misma ley suspender el curso del proceso a los fines de ventilar cierta circunstancia trascendental al juicio, en el caso del juicio breve, esta ventana se otorga de forma discrecional al juzgador cuando en el 894 del Código de Procedimiento Civil, señala que según su prudente arbitrio podrá resolver cualquier otra incidencia.
En el caso de autos nota este Tribunal que el Aquo declaró la admisión de una exhibición de documento, instrumento éste para acreditar la copia fotostática acompañada por el actor y que promovió con el libelo respectivo. Tal como señala el recurrente, la institución de la intimación entendida como un llamado bajo consecuencias procesales, debió verificarse en la persona que representa a la demandada. Si la persona que representó como administrador a la demandada fue el sujeto “A”, no es comprensible por qué la intimación se verifica en una persona “B”, lo que es igual, si el ciudadano Cristóbal Germán Camargo Contreras fue visto apropiadamente como representante de la demandada y sobre él recayó la intimación, no puede pretenderse que la intimación haya sido practicada en la ciudadana Dinora González, porque tal como ocurrió si esta no es encontrada la prueba lógicamente debe desecharse, pero como recae sobre una parte que está a derecho en juicio las consecuencias de su incomparecencia en el juicio es el reconocimiento del contenido.
Igualmente, es lógico establecer que la intimación no puede ser vista en términos iguales a los de la citación, pues el elemento personalísimo desaparece dado que la parte obligada a exhibir se encuentra a derecho, en consecuencia un llamado en los mismo términos que una notificación, en criterio de este juzgado, será suficiente para llenar los extremos legales relacionados con la exhibición de documento. Así las cosas, encuentra este Tribunal que el formalismo excesivo aplicado a la exhibición de documento afecto notablemente el desarrollo de la presente causa, pues su evacuación habría afectado notablemente las conclusiones en torno a la cualidad cuestionada del actor, así como también se habría tenido certeza en torno al acta objeto de la controversia. Por otro lado, debe dársele la oportunidad al accionado para que, con apego a los criterios expuestos, pueda exhibir el contenido señalado o verificar que es uno distinto o en su defecto, asuma la presunción legal de veracidad, por ello, estima quien suscribe que lo más ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia definitiva y reponer la presente causa al estado de que el Tribunal que resulte competente ordene la “intimación” del accionado, bajo los parámetros expuestos, a los fines que exhiba el acta N° 4, cuestionada, posterior a la cual deberá dictarse nueva sentencia tomando en cuenta el referido instrumento. Así se establece.
Debe hacerse la salvedad que todas las demás pruebas quedan incólumes y solamente deberá agregarse a las consideraciones finales que resulten en la nueva decisión, las consecuencias que se deriven en la evacuación de la prueba de exhibición de documento acordada solicitada por el actor y acordada por el Tribunal Aquo. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal A-quo en fecha 26 de Julio del año 2006, y en consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal que resulte competente ordene la “intimación” del accionado, bajo los parámetros expuestos, a los fines que exhiba el acta N° 4, cuestionada, posterior a la cual deberá dictarse nueva sentencia tomando en cuenta el referido instrumento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos días (02) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 11:56 a. m y se dejó copia certificada.
La Secretaria
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