REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Abril de Dos mil nueve (2.009).
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000114
PARTE ACTORA: JOSÉ NANIA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.086.417, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ZAA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito el I. P. S. A, bajo el N° 40.550.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ASTERIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.346.988, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: INGRID GARRIDO GÓMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.845, de este domicilio.
SENTENCIA: EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por APELACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ NANIA AGÜERO contra el ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 12/02/2009, contra la sentencia dictada en fecha 08/05/2008 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por JOSÉ NANIA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.086.417, de este domicilio contra el ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.346.988, de este domicilio. En fecha 20/03/2009 se recibió el expediente y la Juez Temporal Keydis Pérez Ojeda se avocó al conocimiento del juicio (Folio 88). En fecha 14/04/2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 89). En fecha 14/04/2009 la recurrente presentó escrito de conclusiones (Folio 90). Llegada la oportunidad para dictar decisión este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes conclusiones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Señala el actor que es propietario de un inmueble constituido por una casa en la cual funciona un taller mecánico, ubicado en la carrera 26 entre calles 45 y 46, N° 45-38, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado sobre un terreno ejido que mide aproximadamente OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 M2). Que el referido inmueble le pertenece según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 17/08/1996, anotado bajo el N° 240, Tomo 8. Que en fecha 01/02/2004, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado del referido inmueble con el demandado con una duración de 2 años improrrogables, contados a partir del 01/02/2004 al 01/02/2006, con un canon de arrendamiento mensual por TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00). Que vencido el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, procedió a notificar al demandado del vencimiento del mismo. Que posteriormente y en cumplimiento del artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le concedió la prorroga legal correspondiente de un (01) año, contado a partir del 01/02/2006 hasta el 01/02/2007. Que para dejar constancia por escrito del cumplimiento de la referida prorroga se procedió a la firma de un documento privado contentivo de la misma entre su sobrina SANDRA JOSEFINA AGÜERO y el demandado, la cual comprendía desde el 11/01/2007 hasta el 11/06/2007, fecha en la cual debía el arrendatario desocupar de manera definitiva el inmueble arrendado en razón del vencimiento, así como de la respectiva prorroga legal, la cual se extendió mas por casi año y medio, desde el 01/02/2006 hasta el 11/06/2007. Que el demandado se ha negado de manera reiterada e injustificada a hacerle entrega del inmueble arrendado, de acuerdo a lo estipulado en la convención arrendaticia y su correspondiente prorroga legal, agotadas como han sido las gestiones amistosas. Fundamentó su acción en el artículo 115 de la Constitución Nacional, en el artículo 545 del Código Civil y en el 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todas las razones anteriormente expuestas a fin de que proceda a entregarle el inmueble de su propiedad antes descrito, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al inicio de la relación arrendaticia, o que a ello sea condenado por este Tribunal, , así como también al pago de las costas y costos del presente proceso.
Por su parte el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no llenar el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, es decir, el objeto de la pretensión porque no se determina con precisión, que el demandante señaló que demanda la entrega material del inmueble, pero se basa en el articulo 115 de la Constitución Nacional, en razón del vencimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y más adelante invocó el articulo 39 de la ley especial, el cual alude a un incumplimiento de la prórroga legal por parte del demandado. Que la parte actora opuso un Contrato de Prorroga Legal suscrito por las partes, circunstancia que viola flagrantemente el artículo 7 del mencionado decreto ley. Negó, rechazó e impugnó el documento inserto al folio 8 de autos, que indica la intención del arrendador de avisarle por escrito al arrendatario el fin del contrato, porque no esta firmado por el arrendatario. Que si el arrendador no paso un aviso por escrito por lo menos con treinta (30) días, como lo señala la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, este se considera prorrogado por un plazo igual, es decir por dos años, lo cual se puede observar que el vencimiento de dicho contrato se establece para el 01/02/2008. Negó, rechazó e impugnó, el documento supuesto contrato de prorroga legal fue suscrito por una persona que no tiene cualidad para tal acto. Alegó que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 “b”, que cuando el contrato de arrendamiento tenga más de un año le corresponde una prorroga legal de un año y por tanto eso no se ha cumplido, porque se empieza a computar la prórroga legal después de terminado el contrato y una vez que alguna de las partes notifique de manera escrita por lo menos 30 días antes como lo estableció el contrato celebrado por las partes. Solicitó que la demanda sea declarada sin Lugar en la definitiva.
Por su parte, el Tribunal A-quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a conocer la demanda en los siguientes términos:
En la oportunidad de la contestación a la demanda alegó en su defensa la parte demandada, que la parte actora opuso un Contrato de Prorroga Legal suscrito entre las partes, circunstancia que viola flagrantemente el artículo 7 del mencionado decreto ley, que consagra que cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique disminución o menoscabo de los derechos señalados en esta Ley, en detrimento del arrendatario es nulo, por ser materia de orden público.- Con respecto a este Contrato de Prórroga Legal al cual hizo referencia la parte demandada se refiere al instrumento que en original riela a los folios 9 y 10 de autos, donde quedó demostrado que el accionado en su carácter de arrendatario suscribió un Contrato de Prórroga Legal con el arrendador, ciudadano: JOSÉ NANIA AGÜERO, representado en dicho acto por su sobrina, la ciudadana SANDRA JOSEFINA AGÜERO MARTÍNEZ, instrumento que igualmente fue impugnado en la contestación de la demanda, alegando la parte demandada que dicha ciudadana no tenía cualidad para tal acto, no obstante, dicho documento fue apreciado en todo su valor probatorio en virtud que no señaló los fundamento del derecho para impugnar el mismo, pues, el accionado suscribió dicho instrumento, a sabiendas que el arrendador estaba representado por su sobrina, sin tachar de falso el mismo o desconocer su firma en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme a lo estipulado en los artículos 438 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Ahora bien, el arrendador convino en el referido documento en que la Prórroga Legal se inició en fecha 11-01-2007 y venció el 11-06-2007, obligándose a devolver el mismo en fecha 11-06-2007, pero siendo el caso, que el contrato quedó prorrogado hasta el 01-02-2008, establece el artículo 38 ordinal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:. . . b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.” Es decir que por aplicación del precitado artículo 38 que trata de la Prórroga legal y el artículo 7 del Decreto-Ley, que se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos consagrados a favor del arrendatario, el accionado de autos, ciudadano: CARLOS ASTERIO CASTRO, tiene la obligación de entregar el inmueble en fecha 01-02-2009, y no conforme a lo convenido en dicho instrumento, pues la Prórroga Legal no comenzó a operar en fecha 11-01-2007 con vencimiento al 11-06-2007, sino que de pleno derecho comenzó a operar a partir del 01-02-2008, quedando obligado a entregar el inmueble a la parte actora, en fecha 01-02-2009, y a su vez obligado conforme a lo estipulado en el referido artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Y ASÍ SE DECLARA.-.
Por las consideraciones transcritas el Tribunal A-quo procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
“PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, y en consecuencia, se condena al demandado, ciudadano: CARLOS ASTERIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.346.988, de este domicilio, a entregar a la parte actora en fecha 01-02-2009, el inmueble propiedad del actor, ciudadano: JOSÉ NANIA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.086.417, de este domicilio, constituido por una casa en la cual funciona un taller mecánico, ubicado en la carrera 26 entre calles 45 y 46, N° 45-38, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble este que se encuentra edificado sobre un terreno ejido que mide aproximadamente OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 M2) presentando los siguientes linderos: NORTE: en línea de 22,75 metros con bienhechurias ocupadas por JOSÉ NANIA AGÜERO, SUR: en línea de 22,20 metros con bienhechurias ocupadas por el ciudadano JESÚS ZAMBRANO, ESTE: En línea de 35.20 metros con bienhechurias ocupadas por el ciudadano RAMÓN ESPINOZA y OESTE: En dos líneas, la primera con 2,15 metros que da frente al callejón por donde sale a la calle 46 que es su frente y la otra en línea de 32,46 metros con bienhechurias del ciudadano IGNACIO MOGOLLON; en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al inicio de la relación arrendaticia, y asimismo esta obligado conforme al artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”
COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Acompañó al libelo
1) Documento de propiedad sobre el inmueble objeto del arrendamiento (Folios 04 y 05) el cual se desecha pues la propiedad no está cuestionada en el presente juicio.
2) Contrato de arrendamiento suscrito por las partes con vigencia a partir de la fecha 01/02/2004 (Folios 06 y 07), el cual se valora como prueba fundamental de la presente demanda contentiva de las obligaciones válidamente suscrita por las partes, de conformidad con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Recibo de notificación efectuado a la parte demandada en fecha 28/11/2006 y contrato de prórroga legal sucrito por la ciudadana SANDRA JOSEFINA AGÜERO MARTINEZ y el demandado (Folio 09) el cual se desecha, el primero por no estar suscrito por el demandado y además, impugnado por el propio demandado, sin que el actor haya insistido en su veracidad, el segundo instrumento se desecha pues al haber participado un tercero en su constitución debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió en el lapso respectivo el actor
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos NAUDY PASTORA OSAL, ERNESTO LISANDRO MARTINEZ y ARNOLDO PASTOR SUÁREZ; las cuales se desechan pues al examinar este despacho las declaraciones puede constarse que su conocimiento es sólo referencial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Promovió inspección judicial, la cual se practicó en fecha 20/11/2007 (Folio 64) y que este Juzgado desecha pues de su contenido no puede extraerse nada relacionado a los hechos controvertidos. Así se establece.
Promovió en el lapso respectivo el accionado
1) Copias certificadas del expediente KP02-S-2006-25850 contentivo de la consignación legal arrendaticia a favor del demandado; recibos originales de pagos de canon de arrendamiento de los meses enero a mayo de 2.007 y; prueba de informes al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; los cuales se desechan pues el pago de las pensiones arrendaticias no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
ÚNICO
Inadmisibilidad de la demanda
Observa esta Alzada que el Juzgado Aquo llegó a una conclusión en la cual dictaminó que el contrato entre las partes vigente desde la fecha 01/02/2004 se renovó por un lapso igual de dos años posterior a su vencimiento, vale decir, en fecha 01/02/2008. La conclusión es acertada porque según establece la cláusula tercera del contrato in comento (f. 06) si no existía una notificación previa con por lo menos treinta (30) días de antelación el contrato se renovaría automáticamente por “un plazo igual” de dos (02) años, en este sentido, tanto la notificación como el contrato de prórroga legal fueron desconocidos y con ello sin efectos jurídicos, por lo tanto, el contrato vencería en la fecha indicada 01/02/2008.
Está frase descrita “un plazo igual” permite dictaminar a esta Alzada que la relación arrendaticia se renovaría como a tiempo determinado sólo una vez, en consecuencia, hasta la fecha 01/02/2008 la relación sería a tiempo determinado y a partir de ahí empezaría la prórroga legal obligatoria conferida por el legislador, ahora bien, la demanda fue presentada en fecha 17/09/2007 solicitando el cumplimiento del contrato de prórroga legal y con ello la desocupación del inmueble. A pesar de lo anterior el Juzgado Aquo estableció la procedencia parcial de la demanda obviando lo establecido por el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliriarios:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
En consecuencia, es claro que con el examen completo a las actas procesales el Juzgado A-quo debió declarar inadmisible la presente demanda, en aplicación analógica del artículo anterior, porque la determinación de la relación arrendaticia y la prórroga legal confiere un tiempo cierto para que el inquilino pueda seguir en la ocupación del inmueble otorgado en arrendamiento y es sólo posterior a transcurrida la fecha 01/02/2008 y la consiguiente prórroga legal de un año, a saber, 01/02/2009 en la cual podía el arrendador intentar la pretensión de marras. Corolario de lo anterior y en atención al orden sustancial violentado este Juzgado debe anular la decisión de fecha 08/05/2008 impugnada y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, incoada por el ciudadano JOSÉ NANIA AGÜERO, contra el ciudadano CARLOS ASTERIO CASTRO, todos antes identificados.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 03:19 p.m. y se dejó copia.-
La Secretaria
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