REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000148

PARTE ACTORA: IRMA LUISA ARROYO de VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.132.334 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.137.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ORLANDO TAMAYO CAMARGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.377.288 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY NAVARRO BUSTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.652.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO (POR APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación, interpuesta contra el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la parte demandada en fecha 04/02/2009 contra el auto dictado en fecha 30/01/2009 en donde se negó la admisión de la prueba de exhibición de documento, cuyo objeto recaía sobre contrato de arrendamiento, cuya tenencia del original se presumía estar en poder de la parte actora, en el juicio de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana IRMA LUISA ARROYO de VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.132.334 y de este domicilio contra el ciudadano ENRIQUE ORLANDO TAMAYO CAMARGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.377.288 y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien suscribe en fecha 02/04/2009 (Folio 24). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR
En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

ILEGALIDAD DEL AUTO APELADO
Debe esta alzada empezar por depurar la dada inusual violación legal que condiciona el examen de la apelación al auto oído por el Tribunal A-quo, por cuanto quien juzga en Segunda Instancia hacer las siguientes consideraciones:

El Procedimiento para el juicio en materia de Arrendamiento de inmuebles regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está remitido al Juicio Breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, salvo las disposiciones expresas que en materia de cuestiones previas, falta de jurisdicción o competencia alegados, entre otros, se encuentran contenidas en la citada Ley especial, los demás aspectos deberán dilucidarse conforme a las disposiciones del citado Juicio Breve. En este sentido, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

De la lectura a los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las únicas incidencias permitidas en el capítulo son las relativas a las cuestiones previas y la reconvención, las mismas reguladas con carácter preferencial en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, si alguna de las partes promueve un alegato o solicitud que dé lugar a una incidencia distinta a las señaladas, como fue el presente caso de negativa de admisión de prueba, “el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio”, es decir, el A-quo tenía facultad expresa y a su prudente arbitrio para decidir o no la incidencia, sin embargo, indistintamente de su voluntad de escucharla o no, disponer a favor o en contra la citada incidencia, “tal decisión no oirá apelación” como lo señala la última línea de la norma in comento. Por lo tanto, es violatorio del debido proceso, en los juicios breves sobre arrendamiento regido por la Ley especial, que un Juez escuche apelación sobre incidencias, salvo las que tengan que ver con la competencia o jurisdicción. Así se establece.

Lo que ha querido proteger el legislador es la esencia del juicio que se supone breve, en todo caso, la parte que se viere afectada por alguna incidencia decidida en violación de alguna norma de orden público, puede ser tratada por el Juez de la Segunda Instancia a quien se le tiene encomendado, de formalizarse la apelación, revisar las materias que atañen al orden público, pero, siempre en ocasión de la sentencia definitiva y no por apelación de una incidencia. Por lo tanto, como parte de la apelación invocada contra auto de admisión de pruebas de fecha 30/01/2009. Por lo que considera esta juzgadora que la apelación contra el auto referido, como recurso autónomo esta prohibida legalmente, por lo que mal puede esta Alzada entrar a considerarlo, al mismo tiempo, se apercibe al Juzgador A-quo para que en el futuro evite este tipo de anomalías procesales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, la apelación incoada por el abogado Enrique Orlando Tamayo Camargo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2.009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 03: 14 p.m., y se dejo copia
La Secretaria