REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-002571

PARTE QUERELLANTE: NANCY MARIA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.063 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMÓN RAY RIVERO MÚJICA, LUIS ÁNGEL CARUCI y GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 131.310, 126.030 y 42.165 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GENARO JOSE CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.423.231 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: NAYLET BETANCOURT RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.903 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana NANCY MARIA PÉREZ GÓMEZ contra el ciudadano GENARO JOSÉ CASTRO VARGAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, interpuesta por la querellante ciudadana NANCY MARIA PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.063, de este domicilio contra el ciudadano GENARO JOSE CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.423.231, de este domicilio. En fecha 09/07/2008 fue presentada la demanda (Folios 01 al 04). En fecha 14/08/2008 fue admitida (Folio 22). En fecha 11/11/2008 fue decretada medida de secuestro (Folio 26). En fecha 10/03/2009 se recibió contestación por la parte querellada (Folios 56 y 57). En fecha 13/03/2009 se dicta auto ordenando el proceso y declarando la apertura de la articulación probatoria a partir del siguiente día de despacho (Folio 70). En fecha 19/03/2009 se admitieron las pruebas promovidas (Folio 111). En fecha 25/03/2009 declaró vencida la articulación señalada (Folio 113). En fecha 02/04/2009 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 116). En fecha 06/04/2009 se declaró vencida la presentación de informes (Folio 121).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que es legítima poseedora de un inmueble constituido por la planta alta de una casa-quinta situada en la avenida 4 o avenida urdaneta entre calles 5 y 6 Nº Catastral 13-09-01-02-17-10 en la Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, constituido por inmueble de tres habitaciones, dos baños, un área de servicio y una sala de recibo. Que le pertenece a sus hijos menores según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de fecha 08/05/2008 bajo el Nº 987, protocolo 1, Tomo 2 y antes de ello según sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Que ha ejercido la posesión pacífica de ese inmueble desde el año 1.997 hasta el día 12/05/2008 momento en el cual por encontrarse en Barquisimeto fue despojado por el Querellado. Que al momento de regresar de Barquisimeto en fecha 16/05/2008 trató de persuadir al querellado para la desocupación voluntaria siendo imposible conseguirlo. Por lo expuesto interpuso querella interdictal por despojo.

Por su parte, el querellado negó y rechazó que el inmueble perteneciera a sus hijos pues el documento protocolizado aludido refleja una sentencia de divorcio en la que en su dispositiva se pronuncia sólo en torno a la disolución, vínculo matrimonial, guarda y custodia, patria potestad y pensión de alimentos mandando a liquidar la comunidad de gananciales. Negó y rechazó que la querellante esté ocupando el inmueble desde el año 2.005. Que existe demanda de partición que fue declarada sin lugar seguida en la causa KP02-F-2006-000043, por ante este Tribunal. Que en numerosas actuaciones públicas la querellada ha manifestado tener otro domicilio. Cuestionó el alcance de la medida practicada por el juzgado ejecutor.

En el lapso procesal de promoción de pruebas las partes ejercieron su respectivo derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑÓ A LA QUERELLA
1) Consignó justificativo de testigos presentados por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara (Folios 05 al 08). Esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la motiva de esta sentencia. Así se establece.
2) Copia certificada de la decisión de divorcio dictada en fecha 18/03/2008, la cual se desecha, pues no hace constar la propiedad sobre el inmueble (Folios 09 al 19). Así se establece.
3) Constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Urdaneta, en la Dirección de Registro Civil Municipal (Folio 20), el cual se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADO:

1) Promovió la Prescripción para intentar la Acción de Querella Interdictal por Despojo, por cuanto la actora y sus hijos no han estado en posesión del inmueble en cuestión desde hace más de cuatro años, esto queda demostrado por cuanto el domicilio que la parte actora señalo en el juicio de Partición seguido por ante este Tribunal fue la ciudad de Barquisimeto.
2) Promovió copia simple de la sentencia de divorcio de las partes contendientes y protocolizada ante el Registro respectivo, la cual fue ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas (Folios 74 al 78). Así se establece.
3) Promovió copia certificada de la sentencia definitiva de Partición de este Juzgado de Fecha 01/10/2007 (Folios 79 al 92), del examen de la misma se extrae la existencia del inmueble y su relación con las partes, más no evidencia la posesión de la actora al tiempo del despojo, y se analiza de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Constancia expedida por el Instituto Autónomo Consejo nacional de Derechos de Niños y Adolescentes, Oficina Estadal de Atención al Ciudadano (Folio 93), la cual se desecha pues de su lectura no puede evidenciarse argumento a favor de la posesión o despojo cuestionados. Así se establece.
5) Constancia de estudios emitidas por los Colegios Cantaclaro y Las América; Contrato de Arrendamiento suscrito por el querellado con el ciudadano Cristóbal Perozo (Folios 94 al 103), las cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Informe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta (Folios 104 al 106); se valora como muestra de los gestiones de la actora en obtener la propiedad del terreno y la existencia de una sucesión con derechos. Así se establece.
7) Oficios emanados de los Colegios Cantaclaro y Las América (Folios 123 al 126) el cual se analiza de conformidad con los artículo 507 y 509 y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE.

1) Promovió las testifícales de los ciudadanos Pastora del carmen Oviedo Torres, Miguel José Ramírez González, José Gregorio Rivero Alvarez, y Yasenis Sánchez Mosquera. Esta Juzgadora no los valora por cuanto no cursa en autos la evacuación de los mismos.
2) Ratificó el valor probatorio de los instrumentos promovidos al momento de interponer la querella interdictal los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Siendo entonces que la parte querellante alega la perturbación de la posesión es menester de este juzgado analizar la norma legal en cuestión y confrontarla con las pruebas traídas a los autos.

Al respecto cabe señalar que el artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Sumado a esta norma se encuentra la Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), en la que se estableció:

“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.

A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.

El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo.

Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo.

Para probar la posesión, la parte actora promovió testigos y una constancia de residencia, la cual se emite en base al testimonio de otras dos personas, es decir, el núcleo de la afirmación de posesión descansa en la prueba testimonial. Sobre el particular quien suscribe observa que existe una controversia anterior sobre el inmueble en cuestión, producto de un juicio de partición en el cual esta juzgadora declaró sin lugar, aunque en ese entonces se discutía era la propiedad y los derechos de comunero se percibe de la sentencia in comentó que el accionado se encontraba en la población de Siquisique del Estado Lara y según la ejecución del Secuestro emitido en esta causa, también se observa que un familiar del querellado vivía en la casa colindante, lo que de la mano con las afirmaciones en el instrumento a los folios 104 al 106 sobre la existencia de una sucesión con derechos, hace presumir a este Despacho que el querellado se encontraba en posesión del inmueble antes de la interposición de la querella. Así se establece.

Los informes consignados por parte de los Colegios Educativos en los cuales cursan estudios los hijos de las partes, permite establecer a esta juzgadora que los mismos están domiciliados en las adyacencias a la ciudad y si tal como afirma la querellante está con ellos, es de suponer que no ejerce actos posesorios en la población de Siquisique, Estado Lara. Efectivamente, las entidades avalan el tiempo que tienen los ciudadanos inscritos en esta ciudad, de hecho, al folio 126 consta como domicilio de la ciudadana NANCY MARÍA PÉREZ GÓMEZ, querellante, la población del Tostao, en la Parroquia Juan de Villegas de Barquisimeto.

Lo anterior condiciona el criterio de este Tribunal, en el sentido que si bien en principio fue avalada la declaración testimonial como prueba de los actos posesorios, al examinar la actividad procesal de las partes resulta concluyente establecer que la querellante dentro del año, que es el lapso que establece la ley, según el artículo 783 del Código Civil, no ejercía actos posesorios en el inmueble ubicado en Siquisique, razón por la cual el interdicto debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por la ciudadana NANCY MARIA PEREZ GOMEZ, contra el ciudadano GENARO JOSE CASTRO VARGAS, todos anteriormente identificados en autos. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida de secuestro decretada en fecha 0nce de Noviembre de 2008. Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:16 p. m y se dejó copia.
La Secretaria