REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-003575

PARTE ACTORA: ALEIDA GREGORIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.237.061, domiciliada en la carretera Vía Quibor, Kilómetro 13, Residencia Villa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Oswaldo José Aza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.059, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/12/1.993, bajo el N° 30, Tomo 116-A-Pro, de RIF J-30155913-4, domiciliada en la calle 6 entre carreras 18 y 19 frente al Country Club Barquisimeto-Lara en la persona de su Representante Legal ciudadano JOSÉ LUIS CHAMBUCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.777.027.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLEDY MÓNICA PÉREZ BURGOS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.610.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS DEL ARTICULO 346 Ord. 4º EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por la ciudadana ALEIDA GREGORIA MÚJICA contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente incidencia por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ALEIDA GREGORIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.237.061, domiciliada en la carretera vía Quibor, Kilómetro 13, Residencia Villa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/12/1.993, bajo el N° 30, Tomo 116-A-Pro, de RIF J-30155913-4, domiciliada en la calle 6 entre carreras 18 y 19 frente al Country Club Barquisimeto-Lara en la persona de su Representante Legal ciudadano JOSÉ LUIS CHAMBUCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.777.027. En fecha 06/10/2008 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 07). En fecha 29/10/2008 se admitió (Folio 53). En fecha 30/01/2009 se practicó la citación en el ciudadano solicitado (Folio 60). En fecha 09/03/2009 fue presentado escrito de cuestiones previas (Folio 90) y en fecha 18/03/2009 se ordenó la apertura de articulación probatoria (Folio 95). En fecha 25/03/2009 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes (Folio 96). En fecha 02/04/2009 se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 138).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana ALEIDA GREGORIA MUJICA contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A. por el cumplimiento de un contrato de seguro suscrito entre ambas. La cuestión previa es sustentada por el ciudadano JOSÉ LUIS CHAMBUCO en el hecho de que no es representante de la persona jurídica in comento, por lo tanto, no debió llamársele a juicio pues no tiene legitimación para verificar la citación.

Con respecto a las citaciones de las personas jurídicas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 138:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Sin embargo, la citada norma no es excluyente ni tampoco es un enunciado taxativo, pues es un hecho notorio la evolución que las personas jurídicas han alcanzado en nuestra sociedad. Así, la Sala Constitucional bajo en sentencia de fecha 18/04/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-2385, ha establecido criterio al respecto:

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal , ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.
Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.

Es un hecho notorio que la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (Cadafe), creó una serie de filiales para el suministro de energía en varias zonas del país, y que las denominó por regiones Elecentro, Eleoriente, Eleoccidente (Ele por electricidad), por lo que Eleoccidente es filial de Cadafe, lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por la accionante.

Pero, cuando la actora se relaciona en todo el proceso con Cadafe, no puede para un acto de ejecución, citar a Eleoccidente, ya que ello sorprendería al principal, quien actúa confiado en que la relación procesal es directa con él, y por ello la citación efectuada a Eleoccidente para que nombrara un experto, resultaba perniciosa para el principal y no puede tener valor, y así se declara.

A partir de esta sentencia, incluso antes, los Tribunales de la República en materia se seguros, establecían la legalidad de las citaciones hechas en los gerentes o dirigentes de sucursales, es lo que la Ley en materia laboral denomina empleados de dirección. De un examen a la sentencia in comento, puede reconocerse que el criterio ha llegado incluso a establecer la certeza de las citaciones practicadas en empresas filiales de una matriz, y las posteriores notificaciones siempre que se practiquen desde el principio en aquellas, tal fue el caso de la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (CADAFE). Por lo tanto, no es ajustado a derecho pretender que la citación de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A. deba practicarse en la ciudad de Caracas, indistintamente que allá se encuentre su sede y sus representantes legales, más, cuando es un hecho tan notorio la existencia de sucursales en esta ciudad y que cumplen una función afín a las agencias, señaladas en el artículo 28 del Código Civil. Así se establece.

Quedaría por establecer, si la citación en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS CHAMBUCO es suficiente para establecer la citación de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A. En decisiones anteriores este Tribunal ha convalidado la citación de empleados de dirección y gerentes para así vincular a juicio a empresas de seguro y otras, no obstante, en todas ellas siempre ha existido algún elemento de convicción que vincule a la persona jurídica con la natural citada, en otras palabras, existe alguna prueba o reconocimiento en que se desempeña algún puesto de dirección. El caso de autos es distinto, porque si bien la citación puede verificarse en un gerente de esta ciudad, la realidad es que no pueden existir dudas en que la persona citada desempeña ese cargo u otro afín, porque ahí si existiría un claro peligro del derecho a la defensa. Considera este Tribunal que en el momento que el ciudadano JOSÉ LUIS CHAMBUCO negó ser gerente de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A. la parte actora debió traer a los autos pruebas de lo contrario, pues es la interesada en la práctica de citación, porque se repite, si bien no es está en las actas constitutivas como representante legal puede vincular a la empresa en la citación como gerente. Pero la realidad es otra, no existe ningún indicio o reconocimiento en autos que permita establecer la relación entre el ciudadano JOSÉ LUIS CHAMBUCO y la empresa demandada, razón por la cual es forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa in comento y declarar la suspensión del proceso hasta tanto se verifique la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante como en efecto se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, prevista en el artículo 346, Ord.4° del Código de Procedimiento Civil, por la parte citada como demandada en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por la ciudadana ALEIDA GREGORIA MUJICA, contra la entidad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, INVERSORA MULTINACIONAL 8, C.A.,. En consecuencia se suspende el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2.009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 03:22 p.m.

La Secretaria