REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-002505

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa en la revisión de las actas procesales que la presente causa corresponde a Resolución de Contrato de Arrendamiento, que por su naturaleza debe de ventilarse por el procedimiento breve. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada opuso como cuestión previa la litispendencia, correspondiente al ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la causa debió seguir su curso normal para la promoción y evacuación de pruebas, mas no debió como se hizo erróneamente abrir la incidencia para resolver la cuestión previa como se hace en los juicios ordinarios.

Este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.
Amparado en lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: Revoca por contrario imperio el auto de fecha 20/04/2009 y declara la nulidad de las demás actuaciones posteriores a la misma fecha, en consecuencia, se repone la causa al estado de abrir el lapso de diez (10) para la promoción y evacuación de pruebas el cual empezará a computarse desde el día siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes. Líbrese boletas.


La Juez

Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

MJP/ligiarosa