REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-003076
Examinadas como han sido las presentes actuaciones procesales, este Tribunal se halla en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
Existen cuatro tipos de interdictos posesorios, según la naturaleza del derecho que se pretenda proteger. Así, cada uno tiene sus requisitos de procedencia establecidos por el legislador, pues así se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables. El interdicto de amparo por perturbación requiere la más excelsa de las posesiones como requisito para el decreto del amparo, en este sentido tenemos que la posesión legítima se describe en los términos descritos en el artículo 772 del Código Civil:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Estos requisitos se entiendes cuestionados abiertamente, porque el actor argumenta que existe a favor de otra persona un título supuestamente viciado, pero al fin y al cabo existente incluso involucrado en un juicio de reivindicación. Esta forma de propiedad es precaria, no legítima, por ello el decreto de amparo no puede ser decretado, ello sin contar que la perturbación tampoco se encuentra acreditada, en mérito de lo considerado menester es de quien suscribe ratificar los anteriores autos y con ello declarar la inadmisibilidad del presente interdicto, como en efecto se decide. Déjese copia.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
ELIANA HERNANDEZ SILVA
MJP/Mónica
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