REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000119
Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales y llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por Desalojo, este Tribunal en el caso LEONARDO MENDOZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.256.916, en su condición de representante legal de la Sucesión de Lorenzo Pérez Floro, asistido por el abogado en ejercicio: JESÚS DOMINGO GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 108.778 contra la ciudadana JULIA NÚÑEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.116.124 observa:
En numerosas ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a la naturaleza de las normas procesales, en tal sentido, se ha sostenido que las mismas interesan al orden público, por ello, nadie puede relajarlas o evadir su cumplimiento. La razón es que tales normas han sido acordadas por el legislador en forma de garantía para que los intervinientes, demandante y demandado, sepan a qué atenerse, todos deben acatarla por igual porque si se relaja para una se perjudica a la otra y si se agrava para una se beneficia a la otra, situación totalmente contraria a la majestad de la justicia que debe ser imparcial.
En el caso de autos, esta Alzada observa que la parte perdidosa apeló de una decisión en la cual formuló denuncias en torno al ocultamiento del expediente y que desencadenó en que la apelación se ejerciera tardíamente. El Tribunal Aquo, por su parte, fundamentó las razones por la cual el expediente estuvo a disposición durante el lapso para ejercer el recurso de apelación, concluyendo en el mismo auto de fecha 13/02/2009 que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales, no obstante decide en el mismo auto escuchar la apelación en dos (02) efectos “a reserva de la apreciación del Juez de Alzada que le corresponda conocer la presente apelación”.
En juicio de quien suscribe, está fórmula no está permitida en el ordenamiento jurídico y coloca las normas procesales en un terreno cuestionable, porque si el Aquó considera que la apelación es tardía debe negarla por extemporánea, salvo que tenga motivos fundados y argumentados para desaplicarla en base a la Constitución Nacional; de considerar que la demanda se hizo dentro del tiempo hábil deberá escucharse. Todavía si niega la apelación la parte afectada podrá ejercer el recurso de hecho y extraordinariamente el amparo constitucional si considera que existen garantías violentadas, lo que motivará que el conocimiento llegue a estas instancias, por los canales procesales establecidos por el legislador.
En atención a lo expuesto, esta Alzada estima que lo más ajustado a derecho es remitir el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se pronuncie en torno a la apelación ejercida en fecha 13/02/2009 admitiéndola o negándola tomando en cuenta el tiempo en que se ejerció y en caso de desaplicar la norma procesal civil en base a algún artículo constitucional, fundamentar la posición, todo con el ánimo de garantizar a las partes el debido proceso y el correcto ejercicio de sus derechos, notificando a las partes. En este sentido se declara la nulidad de las actuaciones posteriores a la fecha 20/02/2009, inclusive. Así se establece.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
MJP/ligiarosa
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