REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º


ASUNTO: KP02-F-2006-000305
PARTE ACTORA: ANA RAMÍREZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.263.414, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MEILYN CAROLINA ADAN ÁLVAREZ y BLANCA BARRIOS LEAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.065 y 92.364.

PARTE DEMANDADA: FREDDY GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.562.988, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 20.018, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por PARTICIÓN, interpuesta por la ciudadana ANA RAMÍREZ BELANDRIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.263.414, de este domicilio contra el ciudadano FREDDY GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.562.988, de este domicilio. En fecha 10/10/2006 fue presentada la demanda (f. 01 al 03). En fecha 08/02/2007 fue admitida (f. 77). En fecha 02/06/2008 se recibieron las resultas de la citación (f. 99 al 107). En fecha 01/07/2008 la parte demandada dio contestación (f. 109 y 110). En fecha 01/08/2008 fueron agregadas las pruebas presentadas por las partes (114) y en fecha 17/11/2008 se admitieron (f. 132). En fecha 05/11/2008 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (f. 136) y en fecha 05/02/2009 inició el lapso para dictar sentencia (f. 137).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que la presente causa por PARTICIÓN ha sido interpuesta por la ciudadana ANA RAMÍREZ BELANDRIA contra el ciudadano FREDDY GUTIÉRREZ. Expone la actora que a mediados del año 1979 el demandado y la actora establecieron unión concubinaria, dando a luz en la misma a cuatro hijos y que en el año 1987 legalizaron la unión a través de acta de matrimonio. Que en fecha 22/10/1983 adquirieron un préstamo sin interés concedido por el Programa nacional de Vivienda Rural hoy Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Lara figurando como acreedor el demandado a fin de construir una vivienda la cual se encuentra ubicada en la calle 9 entre 1 y 2 de la comunidad de Quibor, Parroquia Mariano Peraza del Municipio Jiménez del Estado Lara. Que en la unión procuraron el pago del crédito y las mejoras al inmueble en conjunto. Que en el año 1997 decidieron disolver la unión según consta se sentencia de divorcio de fecha 12/07/2006. Que en fecha 28/04/1999 el demandado solicitó al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Lara, la cancelación del crédito y la adquisición de la plena propiedad sobre el inmueble. Que el demandado ilegalmente efectuó una venta que posteriormente fue declarada nula. Que se han interpuesto varias demandas en fraude procesal. Fundamentó su pretensión en los artículos 148 y 173 del Código Civil así como el 115 de la Constitución Nacional.

Por su parte, el demandado, rechazo, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, expone en la contestación que fue en fecha 13/05/1983 cuando adquirió el único inmueble objeto de la partición y el inmueble fue adquirido en fecha 28/04/1999 según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo Nº 42 Tomo 29 y que para tal fecha nunca vivió en concubinato con la demandada, que por el contrario ya estaba divorciado. Que las ventas efectuadas a favor de sus hijos nunca fueron en fraude procesal, sino por la necesidad de estos. Por todo lo expuesto solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

En el lapso procesal de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su respectivo derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑÓ AL LIBELO.

1) En copia fotostática y la última certificada (f. 4 al 7) actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio a partir de la fecha 19/11/1980 las cuales se desechan pues no son suficientes para establecer la fecha de inicio de la comunidad, en todo caso en la parte motiva a esta sentencia se ampliará argumento en apoyo. Así se establece.
2) En copia certificada (f. 08) acta de matrimonio suscrita por la partes de fecha 07/10/1987 ante el prefecto del Municipio Jiménez del Estado Lara el cual se valora como fecha cierta del de inicio en la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia fotostática del documento autenticado de extinción del crédito y traspaso de propiedad a favor del demandado de fecha 28/04/1999 (f. 9 y 10), posteriormente registrada en fecha 13/12/2004 (f. 13 al 18 y 121 al 124), el cual se valora como prueba de la adquisición en la fecha indicada, de conformidad con los artículos 507 y 509 del código de Procedimiento civil. Así se establece.
4) Copia fotostática de la sentencia de divorcio de fecha 06/03/1997 la cual se valora como prueba de la terminación de la relación conyugal, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
5) Copias fotostáticas de venta y posterior juicio por nulidad y amparo constitucional (f. 19 al 49) de parte del demandado a favor de los ciudadanos FREDDY GUTIERREZ y JOSE GUTIÉRREZ. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Carta de aceptación de crédito conformidad de Inversión, autorización del beneficiario, plan de pago y traspaso de crédito emanado de la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental División de Vivienda Rural (f. 117 al 120), el cual se valora como un documento público administrativo que acredita la fecha de adquisición del crédito, es decir, 13/05/1983, de conformidad con el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Instrumentos que fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PARTICIÓN

Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.

Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal empezar por determinar la fecha en la cual se inició y terminó la comunidad. La parte actora alega que esta se inició en el año 1979 para lo cual trae a los autos copias de las actas de nacimiento de los hijos en común, sin embargo, por mayores presunciones que existan, el único instrumento por el cual se puede avalar la existencia de una unión concubinaria dentro de un juicio es la sentencia definitivamente firme que se dicte en un juicio previo para tal fin. Esa es la razón por la cual la única fecha en la cual se puede tener como inició de la comunidad es 07/10/1987, momento en que se unieron en matrimonio las hoy partes, en consonancia, la fecha de terminación de esa relación es aquella en la cual se extinguió ese vínculo conyugal, a saber 06/03/1997, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción declaró el divorcio.

Aclarado lo anterior, la única controversia persistente en este juicio recae en la determinación que esta juzgadora debe hacer sobre el inmueble descrito en autos, para así saber si pertenece o no a la comunidad conyugal, lo cual puede aclarar conociendo la fecha en la cual, el único bien objeto de la partición se traspasó en propiedad a favor del demandado. Al examinar los instrumentos al folio 117 y siguientes puede constarse que el demandado recibió un crédito para ser invertido en la construcción de un inmueble, lo cual no puede tomarse como título de propiedad, primero porque por la redacción del instrumento no puede avalarse la existencia de la vivienda y segundo porque ningún derecho es transferido al demandado salvó el compromiso en pagar un crédito con destino fijado. Además, en el supuesto equivocado que tales instrumentos puedan servir de títulos, los mismos son de fecha 13/05/1983 tiempo en la que no había iniciado la comunidad conyugal. Así se establece.

Siendo así, el instrumento de fecha 28/04/1999 en el cual se traspasa la plena propiedad al demandado (f. 09 y 10) es el instrumento que determina la fecha en la cual el bien ingreso en el patrimonio del ciudadano FREDDY GUTIÉRREZ y siendo que el matrimonio quedó disuelto en fecha 06/03/1997 debe concluirse que el inmueble pertenece al ciudadano FREDDY GUTIÉRREZ y no a la comunidad conyugal, por lo tanto exento de partición. Así se decide.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa un aspecto que no puede pasar inadvertido, relacionado con el pago de la deuda que extinguió el crédito y por el cual se le concedió la propiedad al demandado. Este supuesto ha sido tratado por la doctrina y jurisprudencia patria, como ejemplo, conviene traer a colación la decisión de fecha 10/03/2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Exp. N° 02-273 , en la cual se estableció:

SIC…”En el presente asunto, la recurrente estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo que es incorrecto.
En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.

El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguna. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.

Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.

En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.

Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.

De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista Aníbal Dominici, en su
obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual “...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...”, y en consecuencia “...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...”. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982).

Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.

Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.

Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.

Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.

En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.

Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:

a) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;

b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;

c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges. (Negritas y cursivas de la Sala)

En base a lo anterior, si el crédito por el cual se obtuvo la casa fue adquirido antes del matrimonio pero terminado de pagar posterior a éste, debe presumirse que gran parte del pago del inmueble fue hecho con dinero perteneciente a la comunidad conyugal, porque el demandado no probó haber efectuado la cancelación del crédito con dinero o bienes exclusivamente suyos durante la existencia de la citada comunidad. En síntesis, si bien el inmueble no pertenece a la comunidad conyugal, existe un crédito a favor de la comunidad y por el cual la parte actora tiene derecho a la mitad. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expresado, este Juzgado estima que la partición es procedente en lo que concierne al crédito por el cual se adquirió el inmueble y que fue cancelado con dinero de la comunidad conyugal, más tomando en cuenta el orden público envuelto en materia de familia donde cada cónyuge a trabajado arduamente en el incremento del patrimonio familiar. Por lo tanto, el partidor nombrado para tal fin procederá a PRIMERO: recopilar la información correspondiente a los fines de determinar qué cantidad de dinero fue abonada al crédito por el que se obtuvo el inmueble de autos durante el período que duró la comunidad conyugal (07/10/1987 al 06/03/1997); SEGUNDO: A las cantidades abonadas aplicar la actualización de la moneda en el momento de la partición, de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela; TERCERO: determinar cuanto dinero le corresponde a cada cónyuge, en su respectivo CINCUENTA POR CIENTO (50%) para así individualizar el crédito entre las partes.

DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ANA RAMÍREZ BELANDRIA, contra el ciudadano FREDDY GUTIÉRREZ, todos antes identificados, y en consecuencia se ordena partir: El crédito por el cual se adquirió el inmueble, cancelado con dinero de la comunidad conyugal, y objeto de controversia. Y Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor, el cual deberá, regirse por los parámetros establecidos ut-supra. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º y 150º.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:24 p.m y se dejó copia.
La Secretaria