REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009).
198º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2008-000228
PARTE ACTORA: INDIRA DAYANARA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANIBAL ALCON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.638 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELSA MARINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.391 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANIBAL ALCON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.638 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana INDIRA DAYANARA BRICEÑO contra la ciudadana ELSA MARINA BRICEÑO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por la ciudadana INDIRA DAYANARA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio contra la ciudadana ELSA MARINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.391 y de este domicilio, en fecha 12/03/2008 (Folio 1 al 04), fue admitida por este Juzgado en fecha 02/04/2008 (Folios 06 y 07). En fecha 15/04/2008, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folio 08 y 09). En fecha 07/03/2008 la parte actora consignó la publicación del respectivo edicto (Folios 10 y 11). En fecha 04/06/2008 la parte demandada mediante diligencia se dio por citada y convino en la demanda (Folio 12 y 13). En fecha 07/07/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 14). En fecha 05/08/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 15). En fecha 27/11/2008 la Juez Temporal Keydis Pérez, mediante auto se avoco al conocimiento de la causa (Folio 19). En fecha 05/12/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 20). En fecha 05/02/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 21).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana INDIRA DAYANARA BRICEÑO contra la ciudadana ELSA MARINA BRICEÑO, alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 31 de Mayo de 1989, siendo hija de la ciudadana ELSA MARINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.391 y de este domicilio. Que era el caso que su madre identificada suficientemente en autos, no había realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidenciaba de justificativo de no poseer partida de nacimiento del Registro Civil Principal de nacimientos, de la Prefectura del Municipio Urdaneta y de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Siquisique. Que por cuanto había disfrutado toda su existencia de la posesión de estado como hija, ya que su madre siempre la había tratado como tal y reconociéndola en sociedad, así como en el seno de su ambiente familiar como su hija, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en los artículos 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre ELSA MARINA BRICEÑO, ya antes también plenamente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por éste Tribunal en reconocer o admitir su condición de hija de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar convenían en la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana INDIRA DAYANARA BRICEÑO, plenamente identificada en autos, y que la reconocía como su hija, por cuanto siempre le habían dispensado el trato de hija, siempre había usado sus apellidos y había sido reconocida ante la sociedad y en el seno de su ambiente familiar como su hija, gozando de todos los derechos inherentes a la condición de estado de hija. Que por las razones antes expuestas y en virtud de que la ciudadana ELSA MARINA BRICEÑO había cumplido con sus obligaciones como tal, es por lo que solicitaban muy respetuosamente se aceptará el convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
Marcada con la letra “A” (Folio 2) Copia Certificada de Constancia, emanada de la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara de fecha 06/03/2008 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana INDIRA DAYANARA BRICEÑO. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “B” (Folio 3) Copia Certificada de Constancias emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara, de fecha 11/03/2008 en donde se dejo constancia de que en las Parroquias Catedral, Concepción y Siquisique del Estado Lara, durante los años 1.988 al 1.994, no se encuentra asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana INDIRA DAYANARA BRICEÑO. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Fotostática de la Cédula de Identidad (Folio 04) de la parte demandada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360, 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No constituyó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No constituyó.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:
Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.
Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Filiación Materna interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda la Constancia de la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara y Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, donde se dejó constancia que en las Parroquias Catedral, Concepción y Siquisique no se encuentra registrada su acta de nacimiento.
Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana ELSA MARINA BRICEÑO en el que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que es su madre. Es menester hacer las siguientes consideraciones.
El convenimiento, por ser unilateral de la madre, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso lo ratifica, así la madre puede reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.
De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios analizados, en especial el reconocimiento que hace la ciudadana ELSA MARINA BRICEÑO a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA, intentada por la ciudadana INDIRA DAYANARA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, contra la ciudadana ELSA MARINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.772.391 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana INDIRA DAYANARA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, nacida en fecha 31 de Mayo de 1.989, siendo hija de la ciudadana ELSA MARINA BRICEÑO.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Año 198º y 150º.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:32 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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