REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2008-017683


LA SUSCRITA JUEZ TITULAR MARILUZ JOSEFINA PEREZ, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. En fecha 12/12/2.008, los ciudadanos YADIRA COROMOTO PÉREZ DE MOLINA, WUISTOR RAFAEL MOLINA PÉREZ y JOSÉ ALBERTO MOLINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.464.554, 14.228.297 y 17.134.714, respectivamente, actuando en este acto en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente de la causante, asistidos por la abogada Jenny Molina, Inpreabogado N° 126.118, presentaron escrito en el cual solicitan ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WICTOR RAFAEL MOLINA MOLINA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.863.999, quien falleció ab-intestato en fecha 18 de Septiembre del año 2.008, en esta ciudad. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción del causante, copia de la partida de nacimiento de los solicitantes y de sus cédulas de identidad y copia del acta de matrimonio del causante. Admitida la solicitud en fecha 22/01/2.009, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: YASMINA JOSEFINA LINARES PEREZ Y DIVIANA JOSE RAMOS FORD, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el WICTOR RAFAEL MOLINA MOLINA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.863.999, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.140.332, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos YADIRA COROMOTO PÉREZ DE MOLINA, WUISTOR RAFAEL MOLINA PÉREZ y JOSÉ ALBERTO MOLINA PÉREZ. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WICTOR RAFAEL MOLINA MOLINA, a los ciudadanos YADIRA COROMOTO PÉREZ DE MOLINA, WUISTOR RAFAEL MOLINA PÉREZ y JOSÉ ALBERTO MOLINA PÉREZ, (ya identificados). Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° y 150°.-

La Juez

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.-
MJP/Mónica