REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-002031

PARTE DEMANDANTE: FED WILLIAMS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 4.380.092.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Oswaldo Pernalete, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.174.

PARTE DEMANDADA: SILENE ISBETHT SLAS TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.035.717.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Lenín José Colmenárez Leal, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesto por los ciudadanos Fed Williams Fernández, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representado, en su carácter de arrendador, le dio en arrendamiento unas maquinarias de Litografía a la ciudadana Silene Isbetht Slas Terán, en fecha 23 de Marzo de 2003, mediante contrato verbal. Que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000, oo Bs.) mensuales desde el inicio del alquiler de las maquinarias hasta la fecha, sin haber modificado dicho canon de arrendamiento del cual la arrendataria no ha cumplido con la cancelación del canon de arrendamiento. Que la deuda que tiene en su carácter de arrendataria es por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (28.500.000, oo Bs.) por un lapso de DIECINUEVE (19) meses, no cumpliendo con los pagos desde Diciembre de 2006 y lo que va de año desde Enero de 2007 hasta Junio de 2007. Que la arrendataria expresó que entregaría el inmueble en el mes de Febrero de 2007 incumpliéndolo. Que la arrendataria cancela con Cheques que no tienen fondos. Que el patrimonio económico de su mandante se ha visto afectado por la falta de pago, incumpliendo con lo acordado y haciendo realizar gastos a su representado en la movilización de un técnico especializado en las maquinarias, un montacargas para la movilización de sacar las máquinas del local comercial a la grúa para trasladar dicha maquinaria. Que demanda la resolución de Contrato de Maquinarias. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.579 y en los artículos 34, 35 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó medidas preventivas
En fecha 30 de Julio de 2007, se admitió la reforma de la demanda y en fecha 01 de Agosto de 2007, se negó la medida solicitada.
En fecha 09 de Agosto de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 01 de Agosto de 2007, ordenándose escuchar dicha apelación en un solo efecto, en fecha 14 de Agosto de 2007.
En fecha 02 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demanda, asistida de Abogado, solicitó la perención de la y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal, mediante auto, declaró improcedente la solicitud de perención formulada.
En fecha 10 de Junio de 2008, la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 20 de Junio de 2008, este Tribunal declaró subsanada la cuestión previa invocada por la parte demandada. En esta misma fecha el Apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Convino en la celebración del contrato. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, relativo al hecho de que su representada tiene la obligación de cancelarle las sumas de dinero que señala en el escrito de demanda. Que es falso que el canon de arrendamiento se haya estipulado en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000, oo Bs.) ya que resulta ilógico que para el mes de Marzo de 2003, su patrocinada cancelara por el alquiler de una máquina de litografía esa suma. Que el momento verdadera cancelado para ese momento era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, que se incrementó hasta alcanzar UN MILLÓN DE BOLÍVARES, hasta los últimos meses de la relación contractual promoción e pruebas, siendo admitidas las mimas por auto de fecha 17 de Abril de 2008. Que es falso que le adeude al demandante todo el año 2006 y desde Enero a Junio de 2007. Que su representada le canceló por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (12.000, oo Bs.F.) es decir, UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000, oo Bs.F.) mensuales mas la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (17.000, oo Bs.F.) para el año 2007, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000, oo Bs.) y que también le canceló el año 2005. Desconoció los documentos adjuntos al libelo de la demanda.
En fechas 16 y 22 de Septiembre de 2008, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 01 de Octubre de 2008.
En fecha 14 de Octubre de 2008, la parte actora presentó escrito.
En fecha 15 de Julio de 2008, el Apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 10 de Noviembre del mismo año.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la parte actora presentó diligencia.
En fecha 13 y 16 de Febrero de 200, ambas partes presentaron escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de arrendamiento de maquinarias de litografía, que, según su propio decir, fue celebrado de manera verbal, con una vigencia a partir del 23 de Marzo de 2003.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura la resolución del contrato de arrendamiento celebrado sobre la maquinaria objeto de la demanda, que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que la demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los bienes objeto de la presente demanda, adeudando los cánones de arrendamiento del mes de Mayo de 2008 en adelante hasta la fecha, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.0000, oo Bs.) mensuales.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, convino en existencia del contrato de arrendamiento con la parte actora, exponiendo que sus representados se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medios probatorios, instrumento marcado con la letra “A” y cheques, los cuales deben ser desechados en virtud del desconocimiento que de ellos hizo el Apoderado Demandado. Asimismo promovió prueba de cotejo y la declaración de testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, medios probatorios estos que no fueron objeto de evacuación y por ende no pueden ser valorados.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada, convino en la existencia de la relación arrendaticia, exponiendo que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento aducidos por la parte actora.
La parte demandada, trajo a los autos como elementos probatorios, una serie de depósitos bancarios, los cuales a parte de ser imprecisos en el sentido de que, las cantidades de dinero que aduce fueron depositadas por ella a favor de la actora de autos, las cuales de acuerdo a la posición actual de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia este Tribunal las pondera en la categoría de las tarjas, contempladas en el artículo 1.383 del Código Civil, y de cuyo análisis se evidencian una serie de depósitos por cantidades disímiles que por sí mismos son incapaces de establecer con un relativo grado de certeza a cuál concepto corresponden, lo que impide a quien decide atribuir el carácter de solvencia sobre las pensiones locativas reclamadas.
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la existencia del contrato prenombrado, habida cuenta, se insiste que se trata de un hecho convenido entre las litigantes y, por tanto, relevado de pruebas. Igualmente observa quien esto decide que no riela a los autos prueba de que la parte demandada haya honrado su obligación que atañe al pago de los cánones de arrendamiento aducidos, siendo que de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba, establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte demandada tenía la carga de demostrar que se había liberado de la obligación en referencia, esto es, evidenciar el pagó, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción del cumplimiento de la parte demandada debiendo así, declarar con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FED WILLIAMS FERNANDEZ, contra la ciudadana SILENE ISBETHT SLAS TERAN, previamente identificados.
En consecuencia se condena a la parte perdidosa, hacer entrega a la actora de autos, de las maquinarias de litografía arrendadas.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario,


OERL/mi