REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: KP02-A-2008-000039

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO AGRARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS CONTRA EL ACTO RECURRIDO.

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA BURECHE 2007 C.A. domiciliada en Caracas inscrita en el Registro V del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 82 tomo 1443 A. Representada por ANGEL EDUARDO GOMEZ SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.204, domiciliado en Caracas.

APODERADO: JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, Inscrito en el Inpreabogado Nº 78.826.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

APODERADO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inscrito en el Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho, se dio por recibido libelo de demanda relativa a un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, interpuesta por el Abogado JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, I.P.S.A. Nº 78.826, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA BURECHE 2007 C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro V del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 82 tomo 1443 A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por el acto de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA. Dicho escrito consta de quince (15) folios útiles, donde expresa que su representada es la propietaria y poseedora de parte del fundo HACIENDA BURECHE, específicamente de veintinueve hectáreas con dos mil cuatrocientos once metros cuadrados (29 ha con 2411 m2), teniendo el principal una extensión de noventa y siete hectáreas con seis mil doscientos cuarenta metros sesenta (97 ha con 6260 m2), cuyos linderos son NORTE: Hacienda Carabalí y Hacienda la Pastora con carretera vieja vía Barquisimeto-Yaritagua de por medio, SUR: Sucesión Francisco Septari, Rafael Gil y Marcial Garmendia, ESTE: Hacienda Papelón y Hacienda La Soberana y OESTE: Club Kilovático, sucesión Francisco Septari con carretera interna de por medio y Rafael Gil. Asimismo declaran que el ente recurrido es incompetente para dictar dicho acto, violo el debido proceso específicamente el derecho a la defensa, que la resolución se encuentra basada en un falso supuesto y la resolución es un acto administrativo que tiene un objeto inexistente y de ilegal ejecución. En cuanto a la petición, estiman se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Tierras.
Igualmente este escrito es acompañado de recaudos constantes de setenta (70) folios útiles marcados de la siguiente manera:
A- Estatutos inscritos ante el Registro V del Distrito Federal y Estado Miranda.
B- Poder Otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-04-2008, quedando inserto bajo el número 02, tomo 34.
C- Copia certificada del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de Palavecino de fecha 26-11-2007, inserto bajo el Nº 02 tomo 20.
D- Cartel de Notificación del Instituto Nacional de tierras, referido a la decisión del punto de cuenta Nº 28 del 12 de marzo de 2008.
E- Punto de Cuenta Nº 00028, sesión 167.08 del 12 de Marzo de 2008.

En fecha seis (06) de junio de 2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Recurrido y se acordó sustanciarlo de conformidad con los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario. En consecuencia se ordena librar oficio a la máxima autoridad administrativa del INTI, a fin de que remita los antecedentes administrativos, así como se ordena las demás notificaciones correspondientes. En lo relativo a la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal Superior ordena la apertura de un cuaderno separado. En fecha seis (06) de junio de 2008 se ordena comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que cumpla con la notificación del Procurador General de la República, de acuerdo al artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como la notificación del Presidente del INTI.
En fecha 13 de junio de 2008, compareció ante este Juzgado Superior Agrario el abogado en ejercicio José Jaime González Hernández, inpreabogado Nº 7131, quien en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Bureche 2007 C.A. consigna un ejemplar del Diario EL IMPULSO, de fecha 11-06-2008, donde aparece publicado el cartel expedido por este tribunal. En fecha 16 de junio de 2008, es consignada por el alguacil de este tribunal, la boleta de notificación firmada y fechada por el Abogado Freddy Useche Arrieta, en su carácter de apoderado del ente recurrido. En fecha dos (02) de julio de 2008, se recibe escrito de reforma del Libelo de Demanda del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, constante de diecisiete (17) folios útiles y anexos en cuarenta y ocho (48) folios útiles. En fecha 07 de julio de 2008, vista la reforma al Recurso Contencioso de Nulidad, este Tribunal Superior admite cuanto ha lugar en derecho la presente reforma y ordena la notificación del Procurador General de la República, al Supervisor de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a su apoderado Freddy Useche Arrieta inpreabogado Nº 115.891, así como a los terceros interesados. En fecha 07 de julio de 2008 se libra comisión al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que notifique al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 14 de julio de 2008 el alguacil de este tribunal, consigno boleta de notificación firmada y fechada por la Abg. Lesvi Ruíz, en su carácter de funcionario de la Oficina Centro Occidental de la Procuraduría General de la República. En esta misma fecha se suspendió por 90 días continuos la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 15 de julio de 2008, es consignada por el alguacil de este tribunal, la boleta de notificación firmada y fechada por el Abogado Freddy Useche Arrieta, en su carácter de apoderado del ente recurrido. En fecha 21 de julio de 2008, compareció ante este Juzgado Superior Agrario el abogado en ejercicio José Jaime González Hernández, inpreabogado Nº 7131, quien en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agrícola Bureche 2007 C.A. consigna un ejemplar del Diario EL IMPULSO, de fecha 11-07-2008, donde aparece publicado el cartel expedido por este tribunal.
En fecha 03 de Octubre de 2008 se recibió la comisión, parcialmente cumplida, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 32 folios útiles. En fecha 22 de Octubre de 2008, se recibió la comisión librada por esta alzada proveniente del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas-Los Cortijos, constante de 31 folios útiles, de donde se desprende que la misma fue parcialmente cumplida, notificando efectivamente al Presidente del Instituto Nacional de Tierras. En fecha 17 de Noviembre de 2008, para el mejor manejo del presente expediente se ordena la apertura de una segunda pieza.
En fecha 17 de noviembre de 2008 se recibe y agrega escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inpreabogado Nº 78.826, constante de 04 folios útiles y anexos en 59 folios útiles. En fecha 24 de noviembre de 2008, el tribunal ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por el recurrente en fecha 12 de noviembre de 2008, constante de 09 folios útiles y anexos marcados A en 28 folios útiles, B en 18 folios útiles, C en 01 folio útil. En fecha 25 de noviembre de 2008, visto el escrito presentado por el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inpreabogado Nº 78.826, este Tribunal Superior acuerda realizar por secretaría el cómputo solicitado por la parte actora desde la admisión de la causa hasta el día 17 de Noviembre de 2008. En fecha 28 de noviembre de 2008, visto el escrito presentado por el abogado Freddy Useche Arrieta, inpreabogado Nº 115.891, este Tribunal Superior acuerda subsanar el cómputo. En fecha 02 de diciembre de 2008, se recibe escrito de oposición por parte del apoderado de la parte recurrida, constante de 21 folios útiles y anexos en 04 folios útiles. En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibe y agrega al expediente, escrito de promoción de pruebas, de acuerdo al art. 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentado por el abg. Julio Alejandro Pérez Graterol, constante de 12 folios útiles acompañado de anexos en 47 folios titiles. En fecha 16 de diciembre de 2008 se agrega escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado por el apoderado de la parte recurrida en fecha 10 de diciembre de 2008, constante de 7 folios útiles. En fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentados por la parte recurrente, no admitiendo las relativas a los literales A, B y E. En fecha 13 de enero de 2009, vista la diligencia presentada en fecha 07 de enero de 2009, por el abg. José Jaime González Hernández, I.P.S.A. N º 7.131, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual ejerce apelación contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2008, en el cual se inadmitió algunas de las pruebas promovidas, este Tribunal Superior oye en un solo efecto, conforme al art. 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordena sean expedidas copias certificadas de los folios que van del 320 al 329, 358 al 375, 422 al 463 y 492 al 493. así como del presente auto, a efectos que sean remitidas a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia a los fines que decida lo conducente. En fecha 22 de enero de 2009, se traslado y constituyo el Tribunal en un lote de terreno denominado Finca Bureche, a fin de realizar la inspección judicial. En fecha 04 de febrero de 2009, se ordena abrir una tercera pieza.
En fecha 04 de febrero de 2009 se recibe y agrega al expediente oficio procedente del Central Azucarero Río Turbio C.A., constante de 01 folio útil y anexos en 08 folios útiles. En fecha 09 de febrero, se ordena fijar el tercer día siguiente de despacho al de hoy, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral de informes. En fecha 13 de febrero de 2009 se dio por recibido informe técnico de inspección ocular practicada a la Hacienda Bureche, por el ing. Freedi Pérez Campo, constante de 16 folios útiles. En fecha 16 de febrero de 2009 se realizo la audiencia oral de informes, donde participaron ambas partes, consignando la Gaceta Oficial del 07 de octubre de 1992 y la Gaceta Oficial del 30 de diciembre de 2003 y un cúmulo de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 179 folios, igualmente la parte recurrida consigno escrito de informes constante de 06 folios útiles.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, introdujo ante este Despacho Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en Punto de Cuenta Nº 00028 sesión 16708 de fecha 12-03-08, que recayó sobre un lote de terreno de noventa y siete hectáreas con seis mil doscientos sesenta metros cuadrados (97 has., con 6260 mts/2), expediente Nº 06-13-0601-0161-DTO, denominado Hacienda Bureche, ubicada en el sector Carabalí, Parroquia cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE DEMANDA:
- Documentos constitutivo de la compañía Agrícola Bureche 2007 C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio y de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
- Poder judicial que el ciudadano Ángel Eduardo Gómez Sigala, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Agrícola Bureche 2007 C.A., otorga a los abogados José Jaime González Hernández y Julio Alejandro Pérez Graterol. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el carácter de los abogados para actuar en el presente juicio. Así se decide.
- Documento de Dación de Pago que la ciudadana Gisela Rangel otorga a la sociedad mercantil Agrícola Bureche 2007 C.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio y de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
- Cartel de Notificación emanado del Instituto Nacional de Tierras dirigido a la sociedad mercantil Hacienda Bureche C.A., y a cualquier persona que pudiera tener derecho subjetivo o interés legitimo sobre el lote de terreno denominado Hacienda Bureche, ubicado en el sector Carabalí, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a los fines de verificar el procedimiento administrativo realizado por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
- Copia del Punto de Cuenta Nº 000028, sesión Nº 167-08 de fecha 12 de marzo de 2008, expediente Nº 06-13-0601-0161-DTO. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar las consideraciones por parte del ente administrativo que dieron origen al fallo emitido. Así se decide.
- Copia certificada de la denuncia de tierras ociosas ante el Instituto Nacional de Tierras. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y confronta las copias antes consignadas por la actora a los fines de verificar su autenticidad. Así se decide.
Una vez admitida la acción y notificadas como han sido las partes intervinientes en el presente recurso; en la oportunidad de la oposición al presente recurso, el apoderado del Instituto Nacional de Tierras lo hizo de la siguiente manera:
Alega el apoderado recurrido destacó que el actor señala en el escrito libelar, una serie de vicios en la actuación administrativa por parte del Instituto Nacional de Tierras, ya que la resolución fue dictada por una autoridad incompetente, fundamentada en falso supuesto de hecho, alegando la propiedad privada del fundo en cuestión para lo cual se refiere a documentos que según su criterio son suficientes para demostrar la propiedad en su favor, por lo cual el apoderado recurrido atañe la insuficiencia de los títulos, ya que quedó evidenciado de los sustanciado el origen baldío de las tierras por cuanto la cadena titulativa debe cumplir con el requisito de protocolización, siendo que la tradición titulativa debe ser anterior al 10 de abril de 1.848 para poder reconocer la propiedad particular, por lo tanto, la propiedad invocada por la actora, no tiene origen en figuras de apropiación legal alguna de las conocidas en diversas etapas de la historia de nuestro país. En cuanto a la declaratoria de tierras ociosas de la Hacienda Bureche y del documento negocial o venta posterior a la apertura del procedimiento administrativo ante la ORT-Lara, la parte recurrida negó rechazó que la Hacienda Bureche es productiva y cuyo rendimiento no es idóneo conforme a la ley y sobre los niveles de producción de ese tipo de suelo, por lo que existe ociosidad en su nivel de clasificación de suelo. Así mismo, desconoció de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la constitución de la persona jurídica reflejada en el anexo “A” (fs. 16 al 22) y todos los documentos de cualquier naturaleza y objeto del anexo “C” (fs. 27 al 35), a través de los cuales pretendan eludir la aplicación de la norma y el ejercicio efectivo de las competencias del ente administrativo y respecto al falso supuesto de hecho, la parte niega los alegatos del actor, ya que en el procedimiento administrativo hubo la inspección técnica que puede ser verificada a los folio 42 al 48 de esta causa, concluyendo con los resultados que motivaron la decisión emitida por el INTI, por lo que jamás el Instituto nacional de Tierras basó su decisión en hechos inexistentes, ya que existen fundamentos para decisión tomada por la administración. En cuanto al falso supuesto de derecho por haber causado indefensión al notificarse por prensa la decisión del ente recurrido, quien ordenó la publicación de los actos administrativos entre los cuales se encuentra Hacienda Bureche, por lo que negó que el procedimiento llevado a cabo sin conocimientos de los interesados. Por otro lado, impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias que rielan del folio 330 al 376 de este expediente, por no ser fidedignas y constar en fotostatos, por cuanto carecen de valor probatorio, pues dicho informe no está suscrito, ni rubricado por persona natural alguna, refiriéndose a los folios 358 al 375 y en cuanto a la supuesta incompetencia del INTI y por último, en cuanto a la supuesta incompetencia del INTI para dictar el acto administrativo alegada por el actor, el apoderado recurrido niega y rechaza tal argumento, por cuanto el INTI actuó dentro del ámbito de su competencia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 116, 117 y 119 y con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el lapso correspondiente a la etapa probatoria, el apoderado actor promovió las mismas pruebas que fueron consignadas anteriormente, con el informe técnico en original.
El apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de oposición a la admisión y valoración de las pruebas presentadas por la parte actora, por la impertinencia, ya que no se relaciona con el objeto de prueba en el presente asunto, ya que en el informe técnico que la actora presenta fatostáticamente prematuro al folio 321, el mismo se encuentra sin rubricar y sin autoría y al promover el escrito de pruebas, se encuentra firmado y rubricado.
En el lapso de evacuación de pruebas, éste Tribunal se trasladó al lote de terreno denominado Bureche, con apoyo de experto, quien posteriormente consignó el respectivo informe, del cual este Sentenciador pudo constatar la falta de producción de la actividad agropecuaria que puede ser explotada dentro del lote de terreno en cuestión, ya que sus instalaciones se encuentran en perfecto estado y acondicionamiento, pero carece de explotación agraria en proporción al lote de terreno existente, motivo por el cual éste Juzgador, a su percepción considera que el fundo Bureche se encuentra en gran parte infrautilizado y sin aprovechamiento agrícola, motivo por el cual considera que el informe técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierras se encuentra acertado en sus conclusiones, ya que a su manera de ver, no hay aporte a la seguridad agroalimentaria del país como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes requerida al Central Azucarero Río Turbio, C.A., mediante el cual emitió informe de arrime de caña de azúcar desde la zafra 2001-2002 hasta 2006-2007, cantidad de hectáreas y rendimiento de las mismas y programa de cosechas. Este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no fueron debidamente ratificadas por quien suscribe la información. Así se decide.
En la Audiencia Oral de informes, el apoderado actor hizo tres planteamientos; el primero: que el fundo en cuestión se encuentra en zona ABRAE, en segundo lugar, que la Agrícola Bureche 2007 es sucesora a titulo particular de una parte del fundo inicialmente poseído por hacienda Bureche, por el hecho afirmado por la administración que existió una acción fraudulenta por parte de la empresa y no trae a autos los elementos probatorios de tal acción; igualmente atañe, que en el 2005 el Decreto Presidencial ratifica el ABRAE y exige se regulen en conjunto al Ministerio del Ambiente y al Ministerio de Agricultura y Tierras, por lo que son ellos los competentes y a su decir la resolución recurrida se encuentra viciada de incompetencia y falso supuesto de derecho y que no existe un estudio técnico del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que califique al fundo como infrautilizado, por lo que ratificó su pretensión de nulidad.
Por su parte el apoderado recurrido, presento escrito de informe haciendo un breve resumen de los acontecimientos suscitados en el desarrollo del presente asunto y alegó que la actora a su decir el Instituto Nacional de Tierras INTI dictó un acto sobre un fundo cuyos linderos y medidas son otros y que son propiedad de una persona jurídica recién constituida, la actora alega insosteniblemente que conforme a la constitución mercantil y siguiente compraventa, el instituto erró y vició su propio acto, por lo que el actor pretende eludir el cumplimiento de la ley a través de actos posteriores a la aplicación de la misma. Respecto al nivel y carácter de ociosidad lo fundamentó en los artículos 103 y 104 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso que nos ocupa una vez analizadas todas y cada una de las pruebas que cursan en el presente asunto, corresponde a éste Juzgador concluir que, la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley de demostrar fehacientemente lo alegado y desvirtuar los hechos fundados por el ente recurrido, en este asunto la parte actora no demostró la no ociosidad de las tierras, así como tampoco, quedó evidenciado la producción cuantitativa que debería producir el lote de terreno sub-litem, ya que las cifras aportadas no son suficientes para desestimar lo argumentado por el ente recurrido en su informe técnico, y menos aún, la infrautilización existente y verificada por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada, la cual fue analizada anteriormente.
Así mismo, éste Tribunal considera que las pruebas relacionadas con las documentales que constituyen Hacienda Bureche 2007, son desechadas por cuanto de la fecha de sus documentos constitutivos se desprende la evasión del cumplimiento de la ley por parte de la actora, ya que tienen fecha posterior al inicio de la apertura de averiguación del procedimiento administrativo, que se inició en fecha 20 de junio de 2006, tal como consta en el Punto de Cuenta Nº 000028, Sesión Nº 167-08, folio 41 de este expediente, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente considera éste juzgador que el Instituto Nacional de Tierras, actuó apegado a derecho y conforme a las normas constitucionales, ya que su decisión esta fundamentada en el informe técnico que exige la ley y conforme al artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que faculta plenamente al Instituto Nacional de Tierras para emitir la Resolución objeto de este litigio, quedando claramente establecido que no existe violación de hecho ni de derecho. Así se decide.
También alegó el actor la violación del derecho a la defensa, de lo cual éste juzgador pudo verificar que según lo alegado por el propio actor no se hizo la notificación personal, por lo que se le impidió el derecho a la defensa en el procedimiento; éste Juzgador, según lo explanado en el contenido del Punto de Cuenta correspondiente al acto administrativo que se discute en este asunto, al folio 51 se evidencia que la administración en fecha 02 de septiembre de 2006 publicó en el Diario El Informador la Notificación correspondiente a los propietarios u ocupantes del fundo Bureche, motivo por el cual se considera que el actor tuvo conocimiento y acceso al procedimiento administrativo que dio origen al fallo recurrido en este juicio, por cuanto no hubo desconocimiento del contenido de éste Punto de Cuenta. Así se decide.
En conclusión, la parte actora no logró probar y desvirtuar lo alegado en su demanda, ni tampoco fueron suficientes sus argumentaciones para desvirtuar lo alegado por el ente recurrido, ya que quedó evidenciado que el Instituto Nacional de Tierras, actuó apegado a la ley y con sólidos fundamentos de hecho y de derecho, motivo por el cual resulta forzoso para éste Juzgador declarar la improcedencia del presente recurso, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos contra el Acto Administrativo, incoado por el abogado en ejercicio Julio Alejandro Pérez Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Agrícola Bureche 2007 C.A., en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2008, sesión Nº 167-08, Punto de Cuenta Nº 000028, expediente Nº 06-13-0601-0161-DTO. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm