REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO: Nº KC03-A-1997-000001
Nº ANTIGUO: 2-97-708

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
DEMANDANTE: CARMEN EDECIA GUTIERREZ DE PARRA, Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.072.199

DEMANDADO: GUATIMOSIN SILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº 1.265.462

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARLEN ARIAS Y JOSELIS ARIAS GIMÉNEZ, INPRE Nº 10.023 Y 65.097

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: FREDDY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, INPRE Nº 5.017 y 56.107

Después de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: que el Juez designado por la Comisión Judicial en reunión plenaria el 21 de marzo de 2007, juramentado el 11 de abril de 2007, según oficio Nº CJ-07-0637 se abocó al conocimiento de la causa el 15 de mayo de 2007 de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 96 de fecha 15 de marzo de 2000, luego de estar suspendida desde el 13 de julio de 2006 folio 296,
La falta de interés en la continuación de dicho proceso y de conformidad con el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes…”.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Se constata que desde el 04 de junio de 1999 folio 274, fecha en que se recibió el expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha de abocamiento del Juez designado Carlos Eduardo Núñez García, las partes no motivaron ni por escrito, ni por diligencias, la continuidad del mismo y como quiera que desde el 06 de junio de 1999 hasta la presente han transcurrido 9 años y 9 meses, tiempo suficiente para declarar la Perención de la Instancia, ya que se sobrepasa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º en concordancia con el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal Superior Tercero Agrario declara la Perención de la presente causa.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Perención y en consecuencia se ordena remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de la causa para su archivo y remisión en su oportunidad al Archivo Judicial. Désele por terminado en los libros de Causa y en el Sistema Juris 2000.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publicada y registrada en horas de Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, el SEIS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. Años 198° y 150°.
EL JUEZ

CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CORDERO R.
Publicada en horas de Despacho. Se expide copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CORDERO R.

CENG/BC/CRMY