REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2008-000032
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

RECURRENTE: ROLANDO BETANCOURT RAMOS, venezolano, mayor de edad, Médico Veterinario de Profesión, titular de la C.I. Nº 4.461.203, en su condición de Administrador y Gerente de Operaciones de la Finca EL TREBOL.

APODERADA DEL ACTOR: MARÍA CELINA SANTOS GÓMEZ, Inpreabogado Nº 67.451.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.

En fecha 01 de diciembre del año 2008 éste Tribunal ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida (f. 1), a los fines de tramitar la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la Medida de Aseguramiento y del acto recurrido solicitada por la parte actora.
En fecha 02/04/2009, este despacho procedió a fijar el acto de audiencia oral, en atención a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, llevándose a efecto dicho acto el día 07/04/2009, asistiendo al mismo sólo el apoderado del ente recurrido, dejando constancia éste Tribunal que la parte recurrente no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado judicial; la parte asistente al acto arriba mencionado expuso, entre otros dichos, que se oponía a la petición cautelar de la actora, por cuanto estimó no solo errada, sino abiertamente desatinada la misma.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, quien suscribe trae a colación el contenido del artículo 21 en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, este Tribunal después de revisar detenidamente la documentación acompañada a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento acordada el 10 de septiembre del año 2008 dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión 194-08, Punto de Cuenta Nº 004 sobre un lote de terreno denominado Finca El Trébol, ubicada en el sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón; se determina, que no constituye ésta, una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta que no fue así.
De igual manera, con respecto a la solicitud hecha por la actora, observa este sentenciador que, además de los requisitos anteriormente señalados, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas o necesarias, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; argumento éste que tampoco quedó demostrado con la solicitud de la medida. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada María Celina Santos Gómez, en el juicio por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar, en contra del Acto Administrativo acordado en sesión 194-08, Punto de Cuenta Nº 004 sobre un lote de terreno denominado Finca El Trébol, ubicada en el sector El Pimiento, Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años: 198° y 150°.
EL JUEZ



ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.
CEN/BEC/lgs.