REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2007-001194
Exp. 13.349 / Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurara la ciudadana RORAYMA COROMOTO GIMENEZ ALVAREZ quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.382.227 y de este domicilio, procediendo como hija del ciudadano OSCAR GIMENEZ ARGUELLEZ quien era venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 405.860; asistida por el abogado José Antonio Anzola, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.566; en contra de la empresa LA COCINA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 11-05-1971, inserta bajo el N° 80, folio 159 al 161 fte., del Libro de Comercio N° 1, representada por el ciudadano MIGUEL LEONE DURANTE, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.410.598 y de este domicilio, en su condición de Director-Gerente.
Admitida la demanda en fecha 02-04-08 se emplazó a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 29-04-08 comparece la demandante a fin de otorgar poder apud acta al abogado Pedro Rojas Malpica, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 5.586; procediendo en la misma oportunidad a reformar la demanda; siendo admitida el 05-05-08 y librándose compulsa el 19-05-09. En fecha 17-07-08 diligencia el Alguacil y consigna recibo de citación y la compulsa sin firmar, manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada; por lo que una vez solicitada, acordada y cumplidas las formalidades de la citación por carteles sin que compareciere la demandada a darse por citada, se le designó defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en la abogada Milena Godoy, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Solicitada la citación de la defensora, en fecha 27-01-09 compareció el abogado Filippo Tortorici, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, a fin de consignar poder autenticado y darse por citado en nombre de su representada. De igual manera, en fecha 29-01-09 consigna escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y evacuadas por el tribunal. Concluida la etapa sustanciación del proceso y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la demandante que a su difunto padre y en consecuencia su causante le fue adjudicado por parte del Municipio Iribarren un inmueble constituido por un galpón ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34, N° 33-37 de esta ciudad, según consta al folio 295, N° 952 del libro N° 71 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 477, letra G del Catastro de Ejidos llevados por la Alcaldía del Municipio Iribarren; alinderado de la siguiente manera: Norte: en línea de 22,17 metros con terrenos ejidos ocupados; Sur: en línea de 22,86 metros con la carrera 21 que es su frente; Este: en línea de 36,86 metros con terrenos que ocupa u ocupó Miguel Carta y Oeste: en línea de 36,35 metros con terrenos que ocupan u ocuparon la sucesión Piña. Continúa manifestando que el referido inmueble fue dado en arrendamiento a la empresa “La Cocina, C.A.” según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de mayo de 1971 cursante en autos; señalando además que la arrendataria venía cumpliendo con sus obligaciones hasta que incurrió en la falta de pago de lo cánones de arrendamiento por lo que señala que al considerar que el contrato de arrendamiento se había devenido en indeterminado, se intentó demandar por desocupación de inmueble y la consecuente resolución contractual por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, demanda que a pesar de que fue declarada sin lugar en la definitiva en fecha 21-07-03 y luego confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, produjo importantes efectos no sólo para el esclarecimiento de la relación contractual existente sino también para el proceso, como lo son: 1) la aceptación realizada por la parte demandada de la existencia de la relación contractual, su contenido y efecto; 2) se determinó que la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes es a tiempo determinado y 3) que el inmueble había sido regulado por la Dirección de Inquilinato en la cantidad de Bs. 2.465,00. Así mismo señala que producto de la sentencia se efectuó transacción judicial donde se canceló el monto que por repetición se había obligado en cancelar, no quedando así nada que deber desde ese momento teniendo la arrendataria la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en la cantidad de Bs. 2.465,00 fijado por la Dirección de Inquilinato, alegando que hasta ahora no ha dado cumplimiento pues adeuda más de tres mensualidades consecutivas razón por la cual procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y sea condenada la demandada a entregar el inmueble cedido en arrendamiento y al pago de las costas procesales, reservándose el derecho de solicitar por separado la indemnización de los daños y perjuicios causados. Por último, estima la demanda en la suma de diez mil bolívares.
En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la demandada alegó la perención breve con fundamento en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por no haber cumplido la actora con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la demandada dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda como de la fecha de admisión de la reforma de la misma. En este sentido aduce que en armonía con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y con el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC-00537 de fecha 06-07-04, no basta con consignar el libelo de demanda o de reforma a los fines de elaborar la compulsa sino que también debe suministrar los emolumentos al alguacil para que éste cumpla con la citación; señalando que en el presente caso la demanda es admitida el 02-04-08 comenzando a correr el lapso de ley sin que la parte cumpliera con su obligación puesto que el 29-04-08 procedió a reformar la demanda la cual fue admitida el 05-05-08 y no es sino hasta el 17-07-08 cuando el Alguacil del tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos mediando así entre ambas fecha 72 días por lo que solicita sea declarada la perención de la instancia.
Seguidamente opone la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda ya que efectivamente ésta alega ser heredera del propietario y arrendador del inmueble, quien a los fines de demostrar su cualidad consignó partida de nacimiento por lo que alega que al estar ante una sucesión hereditaria, en principio desconoce la existencia de otros herederos o personas con derecho a intervenir en el presente procedimiento, por lo que al no ser propietario de la totalidad o de la mayoría de los derechos de propiedad sobre el bien se requiere la presencia de por lo menos la mayoría de los comuneros para intentar la presente demanda conforme al artículo 764 del Código Civil. En este sentido sostiene que la demandante confiesa no ser propietaria ni del inmueble ni de los derechos del contrato de arrendamiento que pertenecieron al decujus sino la de ser una simple heredera, por lo que sostiene que por sí sola carece de cualidad para intentar la presente demanda y menos sin existir en autos una prueba de que ella sea la única heredera.
Como contestación al fondo, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por carecer de fundamento y asidero legal, por haberse basado en situaciones fácticas no verdaderas. Sostiene que la demandante al establecer una supuesta insolvencia de la demandada, no señala cuáles son los supuestos meses que ha dejado de pagar, sumiendo así a la demandada en una clara indeterminación lo que afecta el derecho a la defensa puesto que obliga a su representada a defenderse sobre algo que no conoce. Pese a ello, alega la solvencia de la demandada con fundamento en que el arrendador, luego de efectuada la transacción, se negó rotundamente a recibir lo correspondiente a los cánones de arrendamiento respectivos, por lo que conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a consignar los mismos por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en el asunto KP02-S-2003-009227, cumpliendo con todos los requisitos de ley por lo que solicita sea desestimada la presente demanda.
Siendo estos los términos en que quedó planteada la controversia, debe proceder quien decide a resolver la solicitud de perención para luego entrar a resolver la defensa previa de falta de cualidad y de no ser ésta procedente, entrar a resolver el fondo de lo planteado. En este orden de ideas y como se afirmó antes, señala el apoderado de la demandada que es procedente decretar la perención de la causa prevista en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código Civil, es decir la perención breve de 30 días, por cuanto una vez admitida la demanda y su reforma transcurrió con creces el lapso de treinta días sin que la parte demandante impulsara su citación, pues no facilitó en dicho lapso los emolumentos necesarios a fin de que el Alguacil del Tribunal realizara la citación.
Al respecto ha señalado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el ordinal 1° del artículo 267 ibidem está dirigido a sancionar el incumplimiento, por parte de la actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. En este sentido es conveniente citar extractos de la decisión del 25-11-98, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el juicio de Ronal Castillo contra Martín Adaro. Sentencia n° 924 en donde se expresó el sentido y alcance del ordinal 1° del artículo 267 y se abandona el criterio sostenido hasta entonces en el que se le daba una interpretación extensiva al artículo. Señala el ponente lo siguiente: “El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue cuándo transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado ¨.
La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal de acuerdo al artículo 218, señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales y cumplida esa actividad, no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha.”…Siendo las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista del contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado, para que no se produzca la perención, pues las actuaciones subsiguientes como se expuso en el fallo del 22-04-92, corresponde realizarlas íntegramente al tribunal de la causa y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
Se abandona el criterio sostenido en sentencia del 29-11-95 en el cual se sostenía lo siguiente: El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el tribunal le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas) y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada acto de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediatamente siguiente sucesivo al que está obligado operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si, no realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención.
En esa misma sentencia llega la Sala a la conclusión de que, cumplida cualquiera de las obligaciones que la ley impone al actor para practicar la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, no se producirá la perención breve prevista en el ordinal 1° de suerte que, en caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267. Tal criterio es sostenido por la Sentencia que es citada por el apoderado demandado en su escrito de contestación, la cual sostiene que basta con que se cumpla con cualquiera de sus obligaciones para que se interrumpa la perención breve.
En consecuencia no es posible de acuerdo con la doctrina antes citada invocar la perención breve de treinta días, como sanción para la demandante por no haber otorgado los emolumentos al alguacil dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la reforma a la demanda. Y como puede observarse, en este caso en particular la demanda fue admitida el día 02-04-08 y el día 29-04-08 la parte actora procedió a reformar la demanda la cual fue admitida el 05-05-08, librándose la compulsa el 19-05-08, lo cual sólo es posible porque entre otras el demandante proporcionó la dirección del demandado tanto en el libelo como en el escrito de reforma, por lo que se desecha la solicitud de perención breve solicitada por el demandado y así se declara.
Seguidamente corresponde a esta juzgadora resolver la defensa de falta de cualidad del actor propuesta por el demandado con fundamento en que la demandante reconoce ser heredera del propietario y arrendador del inmueble objeto del litigio, no constando en autos que ella sea la única heredera del de cujus, por lo que por sí sola carece de cualidad para intentar la demanda. Aspecto que no fue objeto de análisis ni de posterior determinación en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y a la que ha hecho referencia el actor en su libelo en cuanto a los efectos que entre las partes ella ha producido. Por lo que debe ser resuelta dicha defensa por esta juzgadora. En este sentido diremos que, la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. De igual manera, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II en relación a la cualidad expresa: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).” De manera que el problema de la cualidad activa se resuelve en determinar si la persona que ha acudido a juicio a hacer valer un derecho afirmando ser su titular, es aquella a quien la ley le confiere ese poder jurídico para ejercerlo.
En el presente caso se observa que el fundamento de la demanda consiste en la celebración de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre el causante de la demandante y la demandada, quien ha dejado de pagar el canon de arrendamiento convenido por más de tres mensualidades consecutivas, de suerte que, tratándose la pretensión de resolución nacida del supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado quien tiene cualidad para venir a juicio a demandar no es otro sino el arrendador o en todo caso quien se arroja esa cualidad. En este sentido observa este Tribunal que del contendido de los autos se desprende que la parte actora reprodujo conjuntamente al libelo de demanda un contrato de arrendamiento (folio 10) celebrado de forma privada entre el ciudadano OSCAR GIMENEZ ARGUELLES y la firma mercantil LA COCINA, C.A., cuyo objeto lo constituye un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 33 y 34, identificado con el N° 33-37. Dicho contrato tiene pleno valor probatorio en el presente juicio, toda vez que no fue impugnado por la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del escrito de reforma al libelo de demanda igualmente se observa que la demandante dice actuar en juicio con el carácter de “...hija del ciudadano OSCAR GIMENEZ ARGUELLES, fallecido ab intestato en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el día 23 de mayo del año 2.006, tal como se desprende del acta de defunción que corre agregada a los autos,...” En efecto, constata el Tribunal que el apoderado de la parte actora reproduce al folio 686 de los autos el Acta de Defunción de OSCAR RAFAEL GIMENEZ ARGUELLES que igualmente produce todo valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 429 ejusdem; de cuyo contenido se observa que el mencionado de cujus deja cuatro hijos a saber: RORAYMA, OSCAR, LUISANA y CARLOS HUMBERTO HERNANDEZ, por lo que concluye este Tribunal que efectivamente dichos ciudadanos integran la Sucesión de Oscar Rafael Giménez Arguelles. Ahora bien, dispone el Código Civil en el artículo 1603 que “el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario” y el artículo 1163 expresa que “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”, de manera que al fallecer el arrendador todos los derechos y deberes derivados de la celebración del contrato de arrendamiento se subrogan en sus causahabientes, quienes en definitiva tienen la cualidad o legitimación a la causa para intervenir en juicio y hacer valer los derechos generados a favor de su causante Oscar Giménez Arguelles; siendo importante destacar aquí que si bien el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil dispone que “podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad” esta representación sin poder no surge de forma espontánea sino que es necesario hacerla valer de forma expresa; tal ha sido el criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, siendo una de ellas la dictada en fecha 01-12-03, sentencia N° 02-222, caso Wilfred Montilla Bastidas de la cual se transcribe lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...)”(Negritas de esta Sala de Casación Civil).

El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para éllo.”

De manera que, era necesario que la demandante se arrojara de forma expresa la representación sin poder de sus coherederos y no lo hizo, por lo que indefectiblemente la defensa de falta de cualidad activa debe prosperar y en consecuencia debe desecharse la acción intentada sin que tenga esta juzgadora que pronunciarse sobre los demás aspectos del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento de inmueble interpuesta por la ciudadana RORAYMA COROMOTO GIMENEZ ALVAREZ en contra de la firma mercantil LA COCINA, C.A. representada por el ciudadano Miguel Leone Durante, todos identificados al inicio de este fallo. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapo de ley, se ordena notificar a la parte conforme al artículo 251 ibídem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años: 198° y 150°.
La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA MALAVER

La Secretaria:

AUDREY LORENA PINTO.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:06 a.m.
La Sec.,