REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2006-000896
Exp. 13012 / Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este Tribunal en fecha 13-03-06 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el abogado en ejercicio DOUGLAS TORRES M., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula No. 9.627.731 y de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.723; contra la ciudadana MARIELLA ANGELES TAGLIAFERRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 6.964.196 y de este domicilio.
Una vez admitida la demanda se emplazó a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, librándose compulsa al efecto. En fecha 06-04-06 diligencia el Alguacil manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demandada siendo informado que se encontraba fuera del país. Seguidamente, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal dictó auto el 24-04-06 en el cual acordó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal, dejando nuevamente el Alguacil constancia de no lograr la misma por no haber acudido persona alguna al efectuar los toques respectivos, por lo que fue solicitada y acordada la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, el Tribunal estampa auto en fecha 28-11-06 donde observa que, de la diligencia suscrita por el alguacil de fecha 06-04-06 se observa que éste manifestó haber sido informado que la demandada se encontraba fuera del país y en garantía del derecho a la defensa, acordó librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas a los fines de solicitar el movimiento migratorio de la misma, lo cual fue recibido y agregado a los autos el 17-01-07. Solicitada la designación de defensor de oficio, el Tribunal ordenó la citación por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del Reporte de Emigración se constató que la demandada se encontraba fuera del país. En fecha 27-02-07 solicitó el actor la citación de la demandada en la persona de su apoderado judicial, abogada Danianghela Colmenárez; siendo acordado el 05-03-07 una vez consignados los fotostatos respectivos. En fecha 14-03-07 el demandante confirió poder apud acta a los abogados Karol Palacios Ortiz y Gabriel Alcina Pérez, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 53.722 y 117.667 respectivamente. Librada la compulsa, el alguacil diligenció el 12-06-07 a fin de consignar compulsa y recibo de citación sin firmar, por cuanto la abogada Danianghela Colmenárez se negó a ello expresando no ser apoderada de la demandada. En fecha 17-12-07 la parte actora procede a reformar la demanda, solicitando la citación en la abogada Francis Marcella Díaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.547, en su condición de apoderada judicial, consignando a tal efecto copia certificada del poder autenticado; la cual fue admitida el 15-01-08. En fecha 20-02-08 el demandante otorga poder apud acta a los abogados Lenín Colmenárez y Amilcal Villavicencio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.464 y 90.413. En fecha 04-04-08 consignó el Alguacil compulsa y recibo de citación dirigido a la apoderada de la demandada sin firmar por haberse negado a ello; por lo que una vez solicitada la citación por carteles, el Tribunal acordó lo conducente conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades de Ley sin que la demandada compareciera a darse por citada, se le designó defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 35.604, quien aceptó el cargo y prestó juramente de ley el 29-01-09. En fecha 09-03-09 compareció la abogada Francis Díaz y se dio por citada en el juicio, contestando la demanda el 11-03-09. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos siendo admitidas las pruebas promovidas. Concluidas la etapa de instrucción del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que en fecha 03-07-2000 suscribió contrato de arrendamiento con la demandada Mariella Angeles Tagliaferro el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 80, tomo 46 y que reproduce conjuntamente al libelo, cuyo objeto lo constituía un apartamento distinguido con el número 1-B, ubicado en el ala Sur del primer piso del Edificio denominado Mont Blanc, construido sobre una parcela de terreno identificada como J-3, situado en la Urbanización El Parque, calle República con calle Los Comuneros de esta ciudad. Continúa manifestando que la relación arrendaticia comenzó a regir el 15-07-2000 en principio por un lapso de duración de un año, experimentando dicho contrato diversas prórrogas desde su inicio, todas y cada una por el período de un año; afirmando que cumplió con todas y cada una de sus obligaciones como arrendador desde el inicio de la relación conforme a los artículos 1585 y 1586 del Código Civil, señalando que de igual manera la arrendataria venía cumpliendo con sus obligaciones pero que desde el día 23 de enero de 2006 ésta comenzó a realizar el pago a través del procedimiento consignatorio en el asunto KP02-S-2006-820 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, observando del mismo que los meses de abril, mayo y junio de 2006 fueron consignados extemporáneamente el 10-08-2006; los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006 el 22-11-06 y los meses de mayo y junio de 2007 el 09-08-07 cuyo canon estaba fijado para el monto en Bs. 490.000,00 violentando así la disposición legal contenida en el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil. Es por ello que, con fundamento en los artículos 1167, 1264, 1159 y 1592 del Código Civil y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandar a la ciudadana Mariella Angeles Tagliaferro por resolución de contrato de arrendamiento para que reconozca y acepte que ciertamente no cumplió con sus obligaciones contractuales y por tanto convenga en resolver el contrato suscrito con su persona y haga entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, con las solvencias respectivas de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato corresponde realizar; o a ello sea condenada por el tribunal. Así mismo solicita el pago por indemnización de daños y perjuicios equivalente al monto que fue consignado por el uso del inmueble arrendado; por último solicita la condenatoria en costas estimando la demanda en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00)
En la oportunidad de la contestación, la apoderada judicial de la demandada acepta la celebración del contrato entre su representada y el demandante de fecha 03-07-2000 por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto reproducido en autos, sin embargo señala que el mismo fue resuelto en fecha 04-06-2001; negando en consecuencia que dicho contrato haya experimentado diversas prórrogas desde su inicio y que su naturaleza jurídica sea por tiempo determinado con argumento en el hecho de que en el contrato se estableció que éste podría renovarse automáticamente por períodos iguales y consecutivos a menos que una de las partes notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo más, con por los menos 60 días de anticipación y en este sentido aduce que en fecha 04-06-01 mediante notificación escrita por la ciudadana KAROL PALACIOS, persona que recibía el pago de los cánones de arrendamiento por un año y que estaba debidamente autorizada por el ciudadano Douglas Torres puesto que trabajan como socios en el despacho jurídico que regentan, notifica a la arrendataria que el contrato suscrito entre las partes quedaría resuelto el 03-07-2001 y que por haber terminado el mismo carece de efectos jurídicos; sin embargo resalta el hecho de que en la misma comunicación se le advierte a la arrendataria que el canon de arrendamiento tendría un incremento de 10%, siendo éste por un monto de Bs. 440.000,00 contado a partir del 15-07-01 por lo que sostiene que dicha notificación rige las reglas de un nuevo contrato verbal celebrado el 15-07-01 del cual no se está pidiendo su resolución dado que el contrato autenticado se resolvió el 04-06-01; alegando además que el contrato de arrendamiento verbal sufrió un incremento en el canon al establecerse en el monto de Bs. 572.000,00 mensual a partir de julio de 2004. Por otra parte niega y rechaza que a consecuencia del contrato autenticado su representada haya tenido falta de pago o atraso en el pago del mismo, puesto que aquel, fue resuelto y como consecuencia, se pagó hasta su total tiempo de vigencia; de igual forma niega que en el nuevo contrato verbal y por tiempo indeterminado la demandada se hubiese atrasado en el pago de los meses de abril, mayo y junio, agosto, septiembre y octubre de 2006, mayo y junio de 2007. Niega y rechaza que las consignaciones las haya realizado un supuesto representante de la demandada toda vez que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cualquier persona podrá consignar a descargo y por cuenta del arrendatario, aunado al hecho de que el arrendador tiene pleno conocimiento que quien consigna es el hijo de la arrendataria, argumentando además que comenzaron a realizar las consignaciones arrendaticias de forma oportuna dado que el arrendador por medio de la persona autorizada para recibir el pago, se negó a recibir el mismo demostrando así su mala fe. Por lo que no acepta ni reconoce que su representada haya incumplido con sus obligaciones, ni conviene en resolver el contrato autenticado puesto que el mismo quedó resuelto, debiendo el actor demandar el contrato verbal a tiempo indeterminado por nueva acción.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, debe pronunciarse quien juzga en relación a la naturaleza del contrato celebrado, observándose que la parte demandante trajo a los autos un documento autenticado y que riela a los folios 3, 4 y 5, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la demandada, el cual fue expresamente aceptado y reconocido por la parte demandada, y por tanto surte pleno valor probatorio en el proceso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Observándose del contenido de la cláusula segunda que las partes convinieron en lo siguiente: “Este contrato tendrá una duración de UN (1) Año, contados a partir del 15 de Julio de 2.000, el cual podrá renovarse automáticamente por períodos iguales y consecutivas, a menos que cualquiera de las partes manifestase su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con Sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prorrogas. Es convenido que esta manifestación de voluntad en contrario a la prorroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esta notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el articulo 935 del código de procedimiento civil. De igual manera la dicha notificación también podrá hacerse en la persona de cualquier a quien se hallare en el inmueble arrendado o donde se encontrare el notificado (para el caso que la notificación la fuere a practicar el propio inquilino para evitar la prorroga automática) y en forma alternativa a la personal y directa, ambas partes conviene en que para esa participación se podrá emplear la vía del correo certificado, el telegrama con aviso de recibo, o la fijación de la notificación en las puertas del inmueble arrendado.”
Del análisis de dicha cláusula se puede concluir que en efecto las partes celebraron un contrato a tiempo determinado de un año prorrogable automáticamente por períodos iguales. Siendo ésta su naturaleza jurídica y así queda establecido. El otro aspecto que se deriva de la redacción de la cláusula contractual antes citada es que para que se produjera la no renovación del contrato era necesario que se participara la misma sesenta (60) días antes del vencimiento del período original o de alguna de las prorrogas; también se desprende de lo establecido por las partes que la notificación tenía unas formas específicas de hacerlas. En primer lugar la notificación de no prorroga debía ser personal o directa es decir de arrendador a arrendatario o viceversa condicionado a que dicha notificación debía para que surtiera efecto tener la firma del notificado. De igual manera se estableció como modalidades de la notificación directa que, en caso de que fuere hecha por el arrendador al inquilino, podría aquel hacerla a cualquier persona que se hallare en el inmueble arrendado y para el caso de que la notificación la hubiese de hacer el inquilino éste podía hacerla al arrendador en cualquier lugar donde éste se encontrara. Podía también hacerse por vía judicial. De la misma forma se especificaron como medios de notificación el correo certificado, el telegrama con aviso de recibo o la fijación de la notificación en las puertas del inmueble arrendado.
Ahora bien, manifiesta la parte demandada en su defensa que el contrato se indeterminó por habérsele notificado a través de la socia del arrendador Karol Palacios que el contrato quedaba resuelto. Comunicación que se acompaña al folio 197 y que esta juzgadora desecha por cuanto además de haber sido hecha por una tercera persona ajena a los contratantes y por ende para ser valorada como documental en el proceso ha debido ser ratificada mediante prueba testifical tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con ninguna de las formas previstas para la notificación personal contenida en la cláusula contractual y como quiera que las cláusulas contractuales son ley entre las partes tal como lo establece el articulo 1159 del Código Civil en donde se dispone que, “ los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. No puede unilateralmente alguno de los contratantes desnaturalizar las cláusulas contractuales modificando a capricho lo convenido por ambos, de manera que no puede pretender hacerse valer en el proceso un documento que contraría el contrato celebrado por ende no es cierto lo afirmado por la demandada en el sentido de que por efecto de la notificación el contrato quedó resuelto convirtiéndose en indeterminado, sino que como se dijo arriba éste es a tiempo determinado por lo tanto no erró el demandante al solicitar la resolución por incumplimiento y así se deja establecido.
Entrando al fondo de lo planteado, se observa que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2006, mayo y junio de 2007 al haberlos consignado de forma extemporánea en el asunto KP02-S-2006-820 tramitado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que demanda la Resolución del Contrato con la subsiguiente entrega del inmueble, la indemnización de los daños y perjuicios y la respectiva condenatoria en costas. Por su parte la demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago por haberlos consignado en forma oportuna; ante lo cual debemos señalar que el artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En armonía con lo anterior se procede de seguidas a analizar los elementos probatorios incorporados por las partes en el juicio a los fines de constatar si cada una de ellas cumplió con su carga probatoria en el transcurso del proceso. En este sentido, se observa que en el presente caso la demandante tiene la carga de probar la existencia de una obligación a cargo de la demandada, lo que está evidenciado a través del contrato de arrendamiento en donde la arrendataria demandada se comprometió al pago del canon mensual. Por su parte la demandada a quien se le imputa el incumplimiento, debe probar el pago de los cánones que se dicen insolutos o en todo caso demostrar que había quedado liberada de dicha obligación ya que no es sólo una obligación contractual la que vincula a la arrendataria sino legal, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 1592 del Código Civil en donde se dispone como obligación principal del arrendatario el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; observándose en este sentido, que la demandada manifestó haber realizado el pago tanto de los meses que le imputan como insolventes como los siguientes mediante el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Tribunal Segundo de Municipio en el asunto KP02-S-2006-820, ello en virtud de haberse negado la arrendadora de recibir el pago respectivo.
Ello nos lleva a examinar el procedimiento consignatorio, contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en donde se establece que, cuando el arrendador se rehúse expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de éste, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad convencionalmente pactada, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal, una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley; y el aspecto fundamental que debemos resaltar aquí, es que de acuerdo a lo anterior, cuando el arrendador se niega a recibir el pago, la ley permite que esto se haga a través de un tribunal para que éste de fe pública de que efectivamente el canon fue consignado a favor del arrendador, por supuesto que, a quien le corresponde valorar y determinar la legitimidad de la consignación es al juez que como en este caso esté conociendo de la demanda contra el arrendatario.
En el presente caso se imputa a la demandada la insolvencia en el pago de los cánones correspondientes a los meses: abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre de 2006, mayo y junio de 2007; observándose de los autos que rielan a los folios 193, 194, 195, del 199 al 229, y del folio 231 al 243 unos recibos expedidos por un tercero que a los fines de este proceso deben quedar desechados ya que además de no cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo, siendo algunos solo copias fotostáticas de documentos privados que de acuerdo con el artículo 429 ibidem carecen de todo valor; pertenecen a pagos de mensualidades que no son materia controvertida en este proceso y así se determina. Debe indiciarse igualmente que de las consignaciones efectuadas por ante el tribunal Segundo de Municipio el análisis que esta juzgadora realizará se circunscribirá únicamente a los meses que se reputan como insolventes en el libelo de demanda. Como corolario de lo anterior, luego de la revisión de las consignaciones podemos afirmar que las consignaciones de los meses reclamados por la arrendadora demandante fueron realizadas en forma extemporánea, ya que como se señaló arriba, en caso de negativa del arrendador a recibir el pago, el arrendatario o cualquier persona en su nombre y descargo puede proceder a consignarla ante un Tribunal de Municipio dentro de los QUINCE DIAS CONTÍNUOS siguientes al vencimiento de la mensualidad convenida por las partes; de suerte que del contrato traído a los autos que previamente fue objeto de valoración, se observa en la cláusula tercera que las partes dejaron claramente establecido que el canon de arrendamiento sería cancelado el día 15 de cada mes por mensualidades adelantadas, por lo que deben comenzar a computarse a partir del día 15 de cada mes, de acuerdo a lo contractualmente convenido por las partes, los quince días que otorga la Ley para que el arrendatario realice la consignación respectiva; en consecuencia el canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad comprendida entre el 15-04-06 al 15-05-06, debió consignarse a más tardar el día 30-04-06; la del 15-05-06 al 15-06-06 debió consignarse a más tardar el día 30-05-06; la del 15-06-06 al 15-07-07 debió consignarse a más tardar el día 30-06-06 observándose que éstos fueron consignados el día 10-08-06 conforme se desprende de los folios 278 y 283 de los autos. Así mismo la mensualidad comprendida entre el 15-08-06 al 15-09-06, debió consignarse a más tardar el día 30-08-06; la mensualidad comprendida entre el 15-09-06 al 15-10-06, debió consignarse a más tardar el día 30-09-06; la mensualidad comprendida entre el 15-10-06 al 15-11-06, debió consignarse a más tardar el día 30-10-06; observándose al folio 292 que éstas fueron consignadas el día 22-11-06. De igual forma, la mensualidad comprendida entre el 15-05-07 al 15-06-07, debió consignarse a más tardar el día 30-05-07 y la mensualidad comprendida entre el 15-06-07 al 15-07-07, debió consignarse a más tardar el día 30-06-07 las cuales fueron efectuadas el 09-08-07 conforme se desprende del folio 316; lo que claramente refleja la extemporaneidad de las consignaciones al haber transcurrido con creces los quince días continuos a los que alude la Ley de suerte que debe considerarse a la demandada insolvente en el pago y por ende incursa en la causal de resolución con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.167 del mismo Código en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, puesto que es muy claro el artículo 51 a que se hizo referencia arriba al señalar que el plazo que se otorga al inquilino es para que consigne ante el Tribunal de manera que no basta con realizar el deposito en la cuenta aperturada por el Tribunal para considerarse solvente sino que es indispensable además que mediante escrito que llene los requisitos exigidos se introduzca ante éste, para que sea notificado el arrendador, admitir lo contrario sería tanto como decir que puede el inquilino dejar transcurrir un año para presentar los depósitos con la respectiva solicitud al tribunal y aún así debe considerarse solvente en el pago; esto resultaría absurdo y contrario a la ley pues el lapso que se establece y que beneficia al arrendatario es para que este consigne ante el órgano jurisdiccional quien dará fe de la disponibilidad del dinero a favor del arrendador y notificará a éste. Por lo que la presente acción debe prosperar en consecuencia declararse resuelto el contrato celebrado al haberse hecho las consignaciones con posterioridad al lapso legal y así se establece.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano DOUGLAS TORRES en contra de la ciudadana MARIELLA ANGELES TAGLIAFERRO, ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes condenándose a la demandada de autos, por el efecto que dicha declaración produce, a entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el número 1-B, ubicado en el ala Sur del primer piso del Edificio denominado Mont Blanc, construido sobre una parcela de terreno identificada como J-3, situado en la Urbanización El Parque, calle República con calle Los Comuneros de esta ciudad, completamente libre de personas y cosas con las solvencias respectivas y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponde cancelar. Igualmente se le condena al pago como justa indemnización de los daños y perjuicios causados y que equivale a las cantidades que se encuentran consignadas en el asunto KP02-S-2006-820 tramitado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:00 a.m.
La Sec.
|