REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : KP02-V-2007-004936
Exp. 13.319 / Desocupación
Se dio inicio a la presente causa en fecha 24-01-08 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE URDANETA GOITIA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.277.352, asistido por el abogado en ejercicio WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.787; contra el ciudadano RODOLFO GUTIERREZ ALVAREZ quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.691 y de este domicilio.
Admitida la demanda, se emplazó al demandado para que compareciera el segundo día de despacho siguiente después que constara en autos su citación a contestar la demanda. En fecha 13-02-08 comparece el demandante debidamente asistido por el abogado Wilmer Alberto Pérez García para otorgarle poder apud acta. Seguidamente en fecha 08-04-08 comparece nuevamente el demandante para otorgarle poder apud acta a los abogados Adela Campos de Suárez y Ronald Alejandro Suárez Campo quienes se encuentran inscritos en el I.P.S.A bajo los números 71.925 y 127.407 respectivamente. Realizados los trámites de citación personal sin haberse logrado citar al demandado, fue solicitada y acordada la citación por carteles los cales una vez publicados fueron debidamente consignados a los autos. Transcurrido el lapso legal otorgado en los carteles sin que compareciera el demandado fue solicitada por la parte la designación de un defensor judicial con quien se entenderían los tramites de citación, siendo designada la abogada en ejercicio Milena Godoy, quien una vez notificada de la designación hecha por el Tribunal procedió en la oportunidad legal a prestar el juramento de Ley. Seguidamente en fecha 16 de septiembre de 2008, comparece la apoderada actora para solicitar la citación de la defensora de oficio. En fecha 24-09-08 comparece el abogado en ejercicio OMAR JUAREZ quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el nº 49.488 para darse por citado en nombre de su representado y demandado en la presente causa ciudadano Rodolfo Antonio Gutiérrez, consignando al efecto poder notariado en el que consta la facultad de darse por citado. En fecha 26-09-08 comparece nuevamente el apoderado del demandado para presentar escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas éstas oportunamente por el Tribunal. Concluida la instrucción de la causa y estando la misma en la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón sobre el construido, ubicado en la Avenida Lara entre calles 2 y 3 de la Urbanización Nueva Segovia de ésta ciudad, según se desprende de los documentos de propiedad protocolizados ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto al Nº 59, folios 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 25-04-1949, y bajo el Nº 106 folios 215 Vto. al 218 fte. Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 06-06- 1950. Continúa manifestando que en fecha 01-01-04, celebró contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble con el ciudadano Rodolfo Gutiérrez Álvarez, conviniendo en el contrato que el último canon de arrendamiento sería de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes y su vigencia sería hasta el 01-01-05. Siendo reformado dicho contrato según cláusula modificatoria suscrita en fecha 01-01-04 cambiándose su vigencia hasta la fecha 01-07-05 fecha ésta en la cual se produjo la tácita reconducción debido a que continuó recibiendo los pagos de parte de su arrendatario, por lo cual dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado incumpliendo el ciudadano Rodolfo Gutiérrez Álvarez, reiteradamente su obligación de pagar el alquiler del prenombrado inmueble tal como se evidencia del legajo de copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuyo legajo constan el contrato de arrendamiento y la cláusula modificadora. En este sentido sostiene que el ciudadano Rodolfo Gutiérrez Álvarez reincidentemente depositó de forma tardía los cánones de arrendamiento y en especial los correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007 cuyo pago efectuó el 21 de noviembre de 2007 como se observa del legajo de copias marcadas “B” expresamente la marcada B-37 donde se constata diligencia suscrita por la abogada Alix Marina Vielma Briceño, I.P.S.A. n° 103.524 quien actúa en representación del arrendatario; señalando además que conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dicha consignación debía ser hecha a más tardar el día 20 de noviembre de 2007 ya que el pago de la mensualidad debía efectuarse según la cláusula cuarta del contrato los cinco (05) primeros días de cada mes configurándose de ese modo la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el pago una obligación primordial del arrendatario por disposición legal conforme a lo previsto en el artículo 1264 del Código Civil, por lo que con fundamento en dichos artículos procede a demandar al ciudadano Rodolfo Gutiérrez Álvarez para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la desocupación y entrega del inmueble arrendado, en pagar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble cuya desocupación se demanda y en el pago de las costas y costos del juicio. Por último, estima la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00)
En la oportunidad de la contestación, el apoderado del demandado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho invocado en el presente juicio, admitiendo como cierto el contrato de arrendamiento entre su mandante y el ciudadano Ismael Enrique Urdaneta Goitia, aceptando en consecuencia que su mandante es arrendatario del inmueble constituido por un lote de terreno y el galpón sobre él construido, ubicado en la Avenida Lara entre calles 2 y 3 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad desde el 01-01-2004 hasta la actualidad. Continúa alegando que en reiteradas ocasiones, su mandante trató de hacer efectivo el pago pero el arrendador se negaba a recibirlos por lo que debió acudir a la figura de la consignación arrendaticia que se ha venido realizando por ante este Tribunal en el asunto KP02-S-2006-9849 donde se evidencia lo oportuno y adelantado que ha sido el historial de su conferente en las consignaciones respectivas, por lo que niega por ser falso de toda falsedad lo alegado por el actor, que su mandante se encuentre insolvente en el pago de las mensualidades de octubre y noviembre de 2007 por haberlo hecho de forma extemporánea por cuanto la abogada Alix Vielma, actuando en descargo de su mandante, procedió en fecha 21 de noviembre de 2007 a consignar el pago correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2007 mediante cheque de gerencia, el cual fue emitido por el Banco emisor el 09 de noviembre de 2007 lo que evidencia la oportuna acción de efectuar el pago dentro del lapso legal, señalando que el cheque fue retirado por el arrendador el día 26 de noviembre de 2007 lo que evidencia la solvencia oportuna para la obligación con el arrendador, por lo que rechaza la pretensión del actor y solicita sea desestimada la demanda y sea condenado el demandante al pago de las costas procesales.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe como primer aspecto pronunciarse esta juzgadora sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual que une al actor y al demandado y en este sentido se observa que el demandante reprodujo a los folios 134 y 135 de los autos, contrato de arrendamiento celebrado de forma privada entre él y el demandado así como lo que los contratantes llamaron “cláusula modificatoria” documentos que al no ser impugnados sino expresamente aceptados por el demandado, tienen pleno valor probatorio en este juicio de conformidad con las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; el primero de los contratos en su cláusula Tercera dispone que: “El termino de duración inicial del presente contrato es de Un (1) Año, contado a partir del 1° de enero de 2004, pero podrá quedar automáticamente prorrogado por un lapso de seis (6) meses, siempre y cuando alguna de las partes manifestase a la otra por escrito, su voluntad de no continuarlo, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del termino natural o de alguna de sus prórrogas”. Por su parte en el segundo documento traído a los autos las partes pactaron una modificación en cuanto a la vigencia del contrato en los siguientes términos: “Segunda: El término de duración inicial del presente contrato es de Seis (06) meses, contado a partir del 1º de enero del 2005, pero podrá quedar automáticamente prorrogado por igual lapso siempre y cuando alguna de las parte manifieste a la otra por escrito, su voluntad de no continuarlo, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del término natural o de alguna de sus prorrogas”. De acuerdo con el contenido de las cláusulas que se han trascrito puede claramente observarse que las partes convinieron inicialmente en la celebración de un contrato con vigencia de un año desde el 01-01-04 al 01-01-05, seguidamente modificaron la cláusula contractual conviniendo en la celebración de un contrato de seis meses contados a partir del 1º de enero de 2005, es decir con vencimiento el 01-07-2005, así mismo establecieron en la nueva cláusula temporal que el contrato podría quedar automáticamente prorrogado por igual lapso de tiempo es decir por seis meses más siempre y cuando una de las partes no manifestase su deseo de no prorroga treinta días antes del vencimiento natural o de su prorroga, lo cual significa que las partes quisieron pactar una vigencia determinada de seis meses con posibilidad de prorrogarlo solo una vez por el mismo lapso de tiempo siempre y cuando no se manifestara la voluntad en contrario, ello significa que el contrato traído a los autos y muy especialmente la convención modificatoria celebrada con posterioridad evidencian claramente que el contrato celebrado era tiempo determinado con posibilidades de una sola prorroga de suerte que vencido el lapso de prorroga convencional el cual feneció el 01-01-06, comenzó a correr la prorroga legal la cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de un año por lo que la misma se venció el 01-01-07 y como quiera que las partes continuaron con la relación arrendaticia luego del vencimiento de la prorroga legal debe considerarse indeterminada la relación por efecto de la tácita reconducción de acuerdo con las previsiones del artículo 1614 del Código Civil en donde se expresa lo siguiente: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto del tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” Por lo que la naturaleza jurídica de la relación contractual que una a actor y demandado es a tiempo indeterminado y así queda establecido.
Entrando al fondo de lo planteado se observa que el actor fundamenta su demanda en el incumplimiento en que ha incurrido el demandado en el pago de los cánones de arrendamiento los cuales ha venido consignando muy irregularmente ante este mismo juzgado especialmente fundamenta su demanda en la falta de pago oportuno de los cánones de Octubre y Noviembre de 2007, los cuales fueron consignados el 21 de Noviembre de 2007, siendo que la consignación debe hacerse dentro de los quince días siguientes a lo convencionalmente pactado. Por su parte el demandado se ha excepcionado manifestando que las consignaciones han sido hechas oportunamente y además las de octubre y noviembre de 2007 fueron retiradas por el arrendador.
Dados los términos en que ha quedado planteada la controversia, debemos comenzar por citar el artículo 1354 del Código Civil el cual establece que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, por lo que se hace necesario examinar el material probatorio incorporado a los autos para determinar si efectivamente cada parte cumplió con su respectiva carga procesal; en este caso, el demandante quien imputa la existencia de una obligación incumplida a cargo del demandado debía probar que en efecto esta existe, quedando plenamente demostrado no solo por la aceptación de la existencia del contrato del propio demandado sino por el contrato mismo que fue traído a los autos y que fue objeto de análisis al momento de establecer la naturaleza de la relación contractual. En cuanto al demandado éste tenía la carga de demostrar que las pensiones que se dicen insolutas fueron oportunamente canceladas bien directamente al arrendador o consignadas oportunamente al Tribunal mediante el procedimiento consignatario previsto en la Ley especial o en todo caso que éstas fueron retiradas por el arrendador caso en el cual carecería éste último de interés para proponer la demanda por falta de pago; observando quien decide que la parte demandada, durante el lapso probatorio trajo a los autos copia simple de la consignación efectuada por ante este Tribunal, constando igualmente copia certificada de las mismas producidas por el demandante conjuntamente con su libelo, y como quiera que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando las actuaciones que cursen en otra causa se encuentre en el mismo tribunal que deba examinarlas, no es necesario que sea producidas dentro de ésta sino que para su análisis basta que las mismas sean mencionadas al juez para que sean objeto de valoración por lo que esta juzgadora las valorara a los fines de dirimir la presente controversia siendo objeto de examen solo las consignaciones que son motivo de contención, es decir las de Octubre y Noviembre de 2007 y así queda establecido. De dichas actuaciones se desprende que en efecto fueron consignadas a favor del arrendador las pensiones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2007 lo que se constata en la consignación que lleva este juzgado identificada con la nomenclatura KP02-S-2007-9849 constando copia simple de la misma al folio 128, donde se evidencia que en efecto fue consignada. Sin embargo a los fines de determinar la oportunidad y por consiguiente el efecto liberatorio de dicha actuación debemos entrar en el análisis del artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señala el artículo 51 mencionado que, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignatario, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. De manera que es importante que a los fines del análisis ordenado en la norma, se verifique en el contrato la oportunidad de pago de la mensualidad. Constatándose que en la cláusula tanto del contrato inicialmente suscrito como en el documento modificatorio suscrito por las partes, éstas convinieron que el pago debía hacerse por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; esto significa que al hacerse la consignación ante el Tribunal y como la ley le otorga un plazo de quince días continuos, el arrendatario debía hacerlo a más tardar el día veinte (20) de cada mes, vale decir la de octubre debía ser consignada a más tardar el 20 de octubre, y la de noviembre a más tardar el 20 de noviembre de manera que al haber consignado tanto la de octubre como la de noviembre el día 21 de noviembre las mismas resultan extemporáneas por tardías al haberse efectuado posteriormente a la oportunidad en que establece la norma ya que en ella se señala, como se especificó arriba que en caso de negativa del arrendador a recibir el pago, el arrendatario o cualquier persona que obre en su nombre y descargo puede proceder a consignarla ante un Tribunal de Municipio dentro de los QUINCE DIAS CONTÍNUOS siguientes al vencimiento de la mensualidad. Debe quedar igualmente desechada la otra defensa opuesta por el demandado y que sustenta en el hecho de que el arrendador retiró las pensiones correspondientes a estos meses es decir octubre y noviembre de 2007, ello no es así pues examinada la consignación que cursa en este Despacho pudo constatarse que en fecha 20-11-07 compareció el demandante para solicitar la entrega de la cantidad de Cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) correspondientes a ocho cánones de arrendamiento consignados, siendo acordada la entrega de dicho dinero en fecha 21-11-07, cantidades que correspondían a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, luego de ésta actuación es que procedió la abogada Alix Vielma Briceño a consignar los meses de octubre y noviembre de 2007 los cuales para ésta fecha se encuentran en resguardo del Tribunal, de suerte que debe considerarse al demandado insolvente en el pago de los meses de octubre y noviembre de 2007 y por ende incurso en la violación de una de sus obligaciones legales y contractuales como lo es pagar el canon de arrendamiento oportunamente tal como lo establece el artículo 1592 numeral 2º y la cláusula Cuarta del contrato suscrito, por lo que es procedente declarar con lugar el Desalojo como lo prevé el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y en consecuencia ordenar la entrega del inmueble arrendado y así se establece.
Solicita igualmente la demandante sea condenado el demandado al pago por vía indemnizatoria de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), es decir Un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.350,oo) por efecto del uso y disfrute del inmueble cuya desocupación se demanda; en relación con dichos pedimentos se hace necesario señalar que es posible la solicitud de una indemnización equivalente al monto fijado como canon de arrendamiento pues el propio artículo 1167 establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, de manera que los daños y perjuicios son una compensación que el contratante que pide la ejecución, la resolución o como en este caso el desalojo, exige como medio de resarcir el deterioro patrimonial que sufre por la falta de cumplimiento oportuno del otro contratante y que en este caso particular se traduce en una suma equivalente al canon de los meses que se dicen insolutos por lo que así se acuerda.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble intentada por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE URDANETA GOITIA contra el ciudadano RODOLFO GUTIERREZ ALVAREZ todos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. En consecuencia Se condena al demandado de autos a entregar el inmueble que ocupan consistente en un Galpón y el lote de terreno sobre el cual está construido ubicado en la Avenida Lara entre calles 2 y 3 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto. Se le condena igualmente a cancelar al demandante por vía indemnizatoria la cantidad de Un Mil Quinientos bolívares (Bs 1500,oo) debiendo deducirse dicho monto de las cantidades que se encuentren depositadas a favor del arrendador en este Juzgado en la consignación KP02-S-2006-9849.Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años: 198° y 150°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:36 p.m.
La Sec.,