MOTIVO: DESALOJO.
Por libelo de demanda presentado en fecha 08-04-2005, la ciudadana: MARLENE CHIQUINQUIRA CORDERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, soltera, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° 7.301.558, de este domicilio, actuando por sus propios derechos, así como en su carácter de mandataria de la sucesión de su extinto padre, ciudadano: LUIS CORDERO MELENDEZ, fallecido ab intestato el 12 de mayo del año 1999, mandato que le fue conferido por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 14 de Noviembre del 2002, que acompañó marcados “A” y “B”, asistida por el abogado: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.914, demandó a la ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.819 y de este domicilio, por DESALOJO.- Alegó la actora, que de conformidad con el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 24 de Abril de 1.999, bajo el N° 75, Tomo 48, del Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por un local comercial en el Edificio Urdaneta ubicado en el cruce de la Avenida Rómulo Gallegos (Calle 42) y Carrera 27, signado con el N° 26-79; asimismo dicho inmueble perteneció a su extinto padre el ciudadano LUIS CORDERO MELENDEZ, fallecido ab intestato el 12 de mayo del año 1999, lo cual se evidencia de documento público bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 26 de Febrero de 1971, por ante el Registro de la propiedad Inmobiliaria del Municipio Iribarren del Estado Lara.- Que por otra parte, es apoderada especial de la sucesión que se formó a la muerte de su padre, lo cual se evidencia del instrumento poder antes mencionado en el encabezamiento del presente escrito.- Que es el caso, que en fecha 4 de Noviembre de 1.999, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: LUIS ORLANDO QUINTERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.380.052, previéndose una duración de seis (6) meses, con la posibilidad de prorrogar el contrato hasta tanto se concretara una opción a compra del mismo, que nunca llegó a concretarse y en fecha 27 de Abril del año 2002, falleció dicho arrendatario, y la actividad comercial que realizaba el arrendatario fue continuada por la ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.819, de este domicilio, de quien a la fecha desconozco el parentesco que tenía con el arrendatario anterior.- Ahora bien, es el caso de que tengo necesidad de ocupar el local para instalar un mayor de quesos, actividad a la cual se dedica, debiendo instalar en el local una cava cuarto, mesas, balanzas y demás muebles adecuados con la actividad, y en la actualidad debe recibir y almacenar quesos en su casa de habitación, con los consiguientes problemas de carácter sanitarios y legal que ello comporta, y un local comercial céntrico y bien ubicado resulta muy costoso, lo que le obliga a ocupar su local.- Alegó que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obliga a analizar si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, a los efectos de invocar justa causa legal para lograr la desocupación del local que ocupaba el inquilino, y determinar si existe la opción a compra, circunstancias que dilucira el juez, con apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la validez de la opción de compraventa a favor del arrendatario, alegó la doctrina de la Oferta Imperfecta, y el Consentimiento de la parte, establecido en el artículo 1141 del Código Civil, y que en el contrato de marras, no se identificó el inmueble por su ubicación y linderos, faltando identificación del objeto, no hay precio, ni la forma de determinarlo, ni se señaló si era a crédito o de contado, que se puede inferir que no hay opción de compraventa en dicho contrato y que así se declarase.- Que por otra parte, como el local no esta en venta, no hay presencia ofertiva en la relación arrendaticia actual.- Que en otro orden de ideas, aunque la muerte del arrendatario, ni del arrendador ponen fin al contrato, pues le suceden sus herederos o causahabientes, ello no sucedieron al causahabiente en la relación arrendaticia, lo que permitiría aplicar los efectos internos del contrato, de conformidad con los artículos 1163 y 1166 del Código Civil vigente.- Que a la muerte del arrendatario, convino en que le siguiera pagando el canon de arrendamiento la ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, quien no era heredera, ni ascendiente, ni descendiente del arrendatario original y no se ha demostrado que sea su legítima cónyuge, y si fuere concubina del arrendatario anterior, debería haber una sentencia declaratoria o un contrato de sociedad, razones por las cuales debe inferirse que la ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, es un tercero en la relación arrendaticia inicial, es un penitus extranei, ha sub-entrado en la relación arrendaticia contratando en forma verbal conmigo, configurando también un contrato a tiempo indeterminado, pues no se estableció un plazo determinado, ni puede atribuirse los efectos internos del contrato y basar la relación arrendaticia en el contrato anterior, que entre la arrendadora y la arrendataria se formó un nuevo contrato verbal a tiempo indeterminado.- Fundamentó la demanda en los artículos 1141, 1163, 1166, 1599, 1603, 1600 del Código Civil, artículo 34 literal “B” y artículo 42 “no indicó de cual ley” (entre comillas del Tribunal), Código de Procedimiento Civil artículo 12, y parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Finalmente, demandó formalmente a la ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.819, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, PRIMERO: En que no existe opción a compra, en virtud de que no llego a formarse convenio por falta de consentimiento, al no señalarse la identificación del objeto, el precio, y las condiciones que jurídicamente, confieren existencia y validez a la convención. SEGUNDO: El desalojo del inmueble, por la necesidad de utilizarlo.- TERCERO: Que se le conceda a la arrendataria el plazo, para la desocupación, conforme al parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso.- Estimó la demanda en Bs. 1.000.000,00.- Riela a los folios 4 al 13, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela a los folios 14 y 15, Acta de Inhibición de la Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO, siendo distribuida la causa, a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil.- Al folio 16, fue admitida la demanda en este Juzgado.- Al folio 17, se estampó nota secretarial.- Al folio 18, el alguacil consignó compulsa de la accionada, por cuanto al trasladarse a la morada no se encontraba.- Al folio 24, compareció la demandante MARLENE CHIQUINQUIRA CORDERO PRIETO, asistida de abogado y otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.914.- A solicitud de la parte actora, al folio 26, se acordó la citación por Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 28 y 29, ejemplares del Cartel debidamente publicados en la prensa.- Riela a los folios 30 al 41, incidencia de Inhibición, declarada Con Lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada en fecha: 18-07-2005.- En fecha: 28-09-2005, la parte actora diligenció. En fecha: 17-10-2005, el Tribunal estampó auto.- Al folio 44, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.- Al folio 46, y a solicitud de la parte actora, se designó defensor ad-litem, de la parte demandada, a la abogada: DORIS GONZALEZ, quien previa notificación del alguacil, mediante escrito de fecha 14-12-2005, que cursa al folio 49 solicitó excusa por no manifestar su aceptación de defensor ad-litem, en su oportunidad, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Al folio 51, y en fecha 18-01-2006, y conforme a lo peticionado por la parte actora, se acordó la citación de la defensora ad-litem.- En fecha 31-01-2006, al folio 52, el alguacil del Tribunal dejó constancia que citó a la abogada: DORIS GONZALEZ, defensora ad-litem de la parte demandada.- Al folio 54, y en fecha 02-02-2006, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.- Al folio 56, y en fecha 08-02-2006, la parte actora presentó escrito de pruebas, que fueron admitidas por auto que cursa al folio 57, de fecha: 09-02-2006.- Al folio 58, en fecha 13-02-2006, compareció ante este Tribunal la accionada de autos, ciudadana: AURA MARINA SUAREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.819, y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicios: RANIER GONZALEZ M., y AMILCAR SALAZAR C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.289 y 92.441, respectivamente, y asimismo la accionada, ciudadana AURA MARINA SUAREZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.468.819, asistida del abogado: RANIER GONZALEZ M., presentó escrito a los folios 59 y 60, en donde alegó que la Defensora Ad-Litem, abogada DORIS GONZALEZ, aceptó el nombramiento en forma extemporánea.- Al folio 61 y en fecha 16-02-2006, el Tribunal levantó Acta de Inspección Judicial promovida por la parte actora.- Al folio 62, y en fecha 16-02-2006, la abogada DORIS GONZALEZ, presentó escrito de pruebas.- Al folio 63, riela escrito presentado por el abogado RANIER GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, donde alegó que la Defensora DORIS GONZALEZ, contestó y promovió prueba en nombre de la ciudadana MARLENE CHIQUINQUIRA CORDERO PRIETO, y no en nombre de la accionada AURA MARINA SUAREZ GUEDEZ.- A los folios 64 al 71, riela Sentencia Interlocutoria de fecha 01-03-2006, donde se repuso la causa al estado de que la accionada AURA MARINA SUAREZ GUEDEZ, representada por los abogados: RANIER GONZALEZ M., y AMILCAR SALAZAR C., dé contestación a la demanda.- A los folios 72 y 74, el abogado RANIER GONZALEZ, en su carácter de apoderado de la parte accionada, solicitó la reposición de la causa, en virtud que no se citaron a todos los herederos y causahabientes del fallecido LUIS ORLANDO QUINTERO VASQUEZ, por lo que acompañó dicho escrito con acta de defunción.- El Tribunal estampó auto, al folio 76.- A los folios 77 al 87, riela Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09-03-2006, donde se repuso la causa al estado de nueva citación, a los fines de citar a los sucesores conocidos y desconocidos del ad-cujus LUIS ORLANDO QUINTERO VASQUEZ, mediante la publicación de Edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- A solicitud de la parte actora a los folios 89 y 90 se libró Edicto.- En fecha: 04-05-2006, la parte actora diligenció.- El Tribunal dictó auto al folio 92.- En fecha: 03-07-2006, el alguacil consignó boleta de notificación del abogado. RANIER GONZALEZ, folio 93 y 94.- Al folio 95, riela un Acto conciliatorio entre las partes.- A los folios 96 y 97, el apoderado actor consignó ejemplares de los Edictos publicados, quedando insertos a los folios 98 al 128 de autos. Al folio 129, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó copia del Edicto en la cartelera del Tribunal.- Al folio 130, el apoderado actor, consignó ejemplares de los Edictos publicados, quedando insertos a los folios 131 al 144 de autos. En fecha: 09-05-2007, el apoderado actor diligenció.- En fecha: 10-05-2007, el Tribunal estampó auto.- A solicitud de la parte actora al folio 148, se designó Defensora Ad-Litem a la abogada VILMA LOYO, quien siendo notificada por el alguacil del Tribunal, compareció ante este Tribunal, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- A solicitud de la parte actora, se acordó al folio 153, la citación de la Defensora ad-litem, siendo citada por el al alguacil del Tribunal, tal como consta al folio 154 y 155.- Al folio 156, se estampo auto dando cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha : 09-03-2007, donde se ordenó librar Boleta de citación y compulsa a los ciudadanos: LUIS ORLANDO, RAFAEL, MARISABEL, CARLOS MANUEL, LUIS ORLANDO, LUISANA y AURA MARINA SUAREZ, y los menores JEAN PIER e ISABEL AURA, igualmente se le encargó al alguacil de este Tribunal verificar si los menores aún poseen dicha condición.- Al folio 157, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia donde consignó recibo de la ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, quien se negó a firmar, consignó compulsa de los ciudadanos: LUIS ORLANDO QUINTERO, CARLOS MANUEL QUINTERO, LUISANA QUINTERO, LUIS ORLANDO QUINTERO, RAFAEL QUINTERO, y MARISABEL QUINTERO, y fue informado por la ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, progenitora de los ciudadanos: ISABEL LAURA QUINTERO y JEAN PIER QUINTERO, que los mismos eran mayores de edad y en cuanto a los demás están residenciados en diferentes partes del país.- A solicitud de la parte actora, al folio 200 se estampó auto, de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 203 y 204, ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en la prensa.- En fecha: 27-02-2008, se ordenó abrir una segunda pieza del presente asunto, folio 205 y 206.- Al folio 207, la secretaria del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y fijó copia del cartel de citación en la morada de los demandados, de conformidad con el artículo 223 eiusdem.- A solicitud de la parte actora, al folio 210 se designó a la abogada CARMEN ALVAREZ, defensora ad-litem de los herederos conocidos LUIS ORLANDO QUINTERO, CARLOS MANUEL QUINTERO, LUISANA QUINTERO, LUIS ORLANDO QUINTERO, RAFAEL QUINTERO, y MARISABEL QUINTERO, ISABEL LAURA QUINTERO y JEAN PIER QUINTERO, quien previa notificación por parte del alguacil de este Juzgado, al folio 213, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora, al folio 216, se acordó la citación de la defensora ad-litem, siendo practicada por el alguacil del Tribunal, tal como consta al folio 217.- Riela al folio 220, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada CARMEN ALVAREZ, procediendo en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos: AURA MARINA SUAREZ, LUIS ORLANDO QUINTERO, CARLOS MANUEL QUINTERO, LUISANA QUINTERO, LUIS ORLANDO QUINTERO, RAFAEL QUINTERO, y MARISABEL QUINTERO, ISABEL LAURA QUINTERO y JEAN PIER QUINTERO.- A los folios 223 y 224, riela escrito presentado por el abogado RANIER GONZALEZ, en donde alegó que no se dio cumplimiento a las publicaciones establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que entre la primera y ultima citación en autos, transcurrió más de los sesenta (60) días establecidos en el artículo 228 eiusdem.- Riela a los folios 225 al 231, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 14-07-2008, de conformidad con los artículos 206 y 228 del Código de Procedimiento Civil.- A solicitud de la parte actora, tal como consta a los folios 233 y 234 de autos, se ordenó la citación de la defensora ad-litem designada.- Al folio 235, fue notificada la defensora ad-litem por el alguacil de este despacho.- Al folio 237, compareció el defensor ad-litem designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- A solicitud de la parte actora, al folio 240, se acordó la citación de la defensora ad-litem, siendo practicada por el alguacil de este Juzgado, tal como consta al folio 241 y 242.- Riela a los folios 244 y 245, escrito de contestación a la demanda. presentado por la abogada CARMEN ALVAREZ, en representación de los sucesores conocidos.- Riela a los folios 246 al 248, Sentencia Interlocutoria donde se Repuso la causa al estado de citar a la ciudadana AURA MARINA SUAREZ, representada por el abogado RANIER GONZALEZ, y a los sucesores desconocidos y conocidos del ad-cujus LUIS ORANDO QUINTERO VASQUEZ, ciudadanos: LUIS ORLANDO QUINTERO, CARLOS MANUEL QUINTERO, LUISANA QUINTERO, LUIS ORLANDO QUINTERO, RAFAEL QUINTERO, y MARISABEL QUINTERO, ISABEL LAURA QUINTERO y JEAN PIER QUINTERO, siendo practicada las citaciones de las partes demandadas, por el alguacil del Tribunal, tal como consta a los folios 251 al 253.- En fecha: 20-02-2009, la secretaria del Tribunal estampó nota secretarial.- Riela al folio 256, escrito de pruebas promovido por la parte actora, siendo admitidas al folio 257.- En fecha: 09-03-2009, el Tribunal dejó constancia que la parte actora, no compareció a la práctica de la inspección judicial solicitada.- A los folios 260 al 262, riela escrito de pruebas promovido por el abogado RANIER GONZALEZ, parte co-demandada en el presente asunto.- Al folio 263, el Tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y negó la admisión de las pruebas por extemporáneas.- Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
La CONFESION FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
Asimismo, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), doctrina que acoge este Juzgado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Desalojo la necesidad que alegó la parte actora de ocupar el inmueble objeto de la presente acción, sobre el cual se realizó un contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre la actora, ciudadana: MARLENE CHINQUINQUIRA CORDERO PRIETO, y el ad-cujus LUIS ORLANDO QUINTERO VASQUEZ, en fecha 04-11-1999, el cual esta siendo habitado por la demandada de autos, ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, en su carácter de concubina.- Igualmente, observó este Juzgador, que tal pretensión no es en modo alguno contraria a derecho.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso las pruebas fehacientes que justifiquen su permanencia en dicho inmueble y en tal sentido, observó este Juzgador, que la parte co-demandada AURA MARINA SUAREZ, representada por el abogado RANIER GONZALEZ, presentó escrito de pruebas en forma extemporánea por atrasadas, motivo por el cual no fueron admitidas y en consecuencia no serán objetos de valoración de pruebas.- Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la actora de este proceso representada por su abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, promovió pruebas cuyo escrito riela al folio 256, siendo admitidas al folio 257, donde promovió en el Capitulo I: El mérito favorable de los autos. Capitulo II: Promovió documentales marcado “A”, “B”, y “C”.- Y en el Capítulo III: Inspección Judicial, la cual no fue practicada, tal como consta al folio 258, en virtud de que la parte actora promovente no compareció el día y la hora indicada para realizar la misma.- Y en el Capitulo IV Prueba de Indicios y presunciones: PRIMERO: Que la ciudadana AURA MARINA SUAREZ, es la actual inquilina. SEGUNDO: El hecho que después del contrato de arrendamiento, no consta otra cesión del mismo por escrito, que se celebró un contrato a tiempo determinado y que los hechos jurídicos nos orientan hacia la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de carácter verbis. TERCERO: La ausencia en los autos de comprobantes de pagos al día de los cánones de arrendamientos o consignaciones arrendaticias oportuna, que hace perder según la ley los beneficios de prórrogas legales o plazos para los desalojos. CUARTO: Que resulta licito para cualquier propietario según la ley, el solicitarle al arrendatario el inmueble, cuando el mismo se ocupa con un canon vil, ínfimo o no rentable, y si el propietario tiene necesidad de usar el local.- Ahora bien, vistas la pruebas promovidas el Tribunal procede a valorar las contenidas en los Capítulos II y IV respectivamente, en las Motivaciones para Decidir.- Y ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Observó este Juzgador, que los instrumentos producidos por la parte actora junto al escrito libelar, igualmente promovidos durante el debate probatorio se encuentran en autos insertos así: Al folio 4, marcado “A”, Original del contrato de Arrendamiento con Opción a Compra privado suscrito entre la actora, ciudadana: MARLENE CHIQUINQUIRA CORDERO PRIETO, en su carácter de propietaria arrendadora, y el ad-cujus LUIS ORLANDO QUINTERO VASQUEZ, en su carácter de arrendatario.- A los folios 5 y 6, fotostatos de documento mediante la cual la actora, ciudadana: MARLENE CHIQUINQUIRA CORDERO, adquirió el inmueble objeto de la presente acción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha: 22-04-1999, anotado bajo el N° 75, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.- A los folios 7 al 9, marcado “C” fotostatos del poder conferido por los únicos y universales herederos del ciudadano: LUIS CORDERO MELENDEZ, a la actora de este proceso: ciudadana: MARLENE CH. CORDERO PRIETO, autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 14-11-2002, inserta bajo el N° 77, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones. Y a los folios 10 al 13 marcado con la letra “D”, fotostatos de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado de fecha 21-02-1991, a favor del ciudadano: LUIS CORDERO MELENDEZ.- Y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos, o tachados por partes co-demandadas, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: La parte actora, promovió en el Capitulo IV Prueba de Indicios y presunciones en los siguientes términos: PRIMERO: Que la ciudadana AURA MARINA SUAREZ es la actual inquilina. SEGUNDO: El hecho que después del contrato de arrendamiento, no consta otra cesión del mismo por escrito; que se celebró un contrato a tiempo determinado y que los hechos jurídicos nos orientan hacia la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de carácter verbis. TERCERO: La ausencia en los autos de comprobantes de pagos al día de los cánones de arrendamientos o consignaciones arrendaticias oportuna, que hace perder según la ley los beneficios de prórrogas legales plazos para los desalojos. CUARTO: Que resulta licito para cualquier propietario según la ley, el solicitarle a el arrendatario el inmueble, cuando el mismo se ocupa con un canon vil, ínfimo o no rentable, y si el propietario tiene necesidad de usar el local. Con respecto a estas pruebas, establece el artículo 1394 del Código Civil, lo siguiente: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.” Al aplicar el artículo citado al caso de marras y conforme a las actas procesales que conforman la presente causa, al Particular PRIMERO: De esta prueba donde la parte actora promovió el indicio o la presunción de que la ciudadana AURA MARINA SUAREZ era la actual inquilina.- En este sentido, quedó demostrado en el proceso con actas procesales que cursan a los folios 72 al 74, donde el abogado RANIER GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada AURA MARIA SUAREZ, alegó la condición de concubina de la misma del arrendatario original; al folio 75 acta de defunción del arrendatario, ciudadano LUIS ORLANDO QUINTERO VASQUEZ, donde se constató los hijos conocidos, de nombres: LUIS ORLANDO, RAFAEL, MARISABEL, CARLOS MANUEL, LUIS ORLANDO, LUISA, JEAN PIER E ISABEL LAURA, siendo los dos últimos procreados con la co-demandada de autos, ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, como consta en diligencia estampada por el alguacil al folio 157.- Del resultado de esta prueba promovida por la propia parte actora donde quedó demostrada la condición de concubina de la co-demandada, ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, se desvirtúan sus propios dichos alegados por la parte en su escrito libelar cuando dejó asentado: Que a la muerte del arrendatario, desconocía el parentesco de AURA MARINA SUAREZ, con el arrendatario anterior, pero convino en que siguiera pagando el canon de arrendamiento dicha ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, quien no era heredera, ni ascendiente, ni descendiente del arrendatario original y no se ha demostrado que sea su legítima cónyuge, y si fuere concubina del arrendatario anterior, debería haber una sentencia declaratoria o un contrato de sociedad, razones por las cuales debe inferirse que la ciudadana: AURA MARINA SUAREZ, es un tercero en la relación arrendaticia inicial, es un penitus extranei, ha sub-entrado en la relación arrendaticia contratando en forma verbal conmigo, configurando también un contrato a tiempo indeterminado, pues no se estableció un plazo determinado, ni puede atribuirse los efectos internos del contrato y basar la relación arrendaticia en el contrato anterior, que entre la arrendadora y la arrendataria se formó un nuevo contrato verbal a tiempo indeterminado.- En este sentido, es menester señalar lo establecido en el artículo 1603 del Código Civil, donde se establece lo siguiente: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.- Asimismo el artículo 1163 señala: “Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.- Al aplicar los artículos citados al caso de marras, y visto los términos del contrato suscrito al folio 4, una vez fallecido el arrendatario, ciudadano: LUIS ORLANDO QUINTERO VASQUEZ, en lo que se refiere a la relación arrendaticia, el mismo sigue manteniendo su efecto jurídico con sus herederos o causahabientes pues no señalaron expresamente lo contrario.- Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: En cuanto al particular SEGUNDO; sobre el indicio o la presunción del hecho que después del contrato de arrendamiento, no consta otra cesión del mismo por escrito, que se celebró un contrato a tiempo determinado y que los hechos jurídicos nos orientan hacia la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de carácter verbis. En este sentido, de las actuaciones que conforman el presente proceso quedó demostrado el hecho cierto que no existe otro Contrato de Arrendamiento que el inserto en original al folio 4 marcado con la letra “A”, suscrito entre la ciudadana: MARLENE CHIQUINQUIRA CORDERO PRIETO, en su carácter de propietaria-arrendadora, y el ad-cujus, ciudadano: LUIS ORLANDO QUINTERO VASQUEZ, sobre el inmueble objeto de la presente acción, donde se convino en una duración de seis (6) meses contados a partir del 01-11-99, pudiendo prorrogarse hasta que se concrete la opción a compra.- Del contenido antes señalado del contrato en cuestión, se desvirtúa lo alegado por la parte actora tanto en el escrito libelar como en la promoción de esta prueba, que haga presumir como un hecho cierto la celebración de un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal e indeterminado con la co-demandada de autos, ciudadana AURA MARINA SUAREZ, sobre el inmueble objeto de la presente acción.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Promovió también la parte actora en el Particular TERCERO de Indicios y Presunciones: La ausencia en los autos de comprobantes de pagos al día de los cánones de arrendamientos o consignaciones arrendaticias oportuna, que hace perder según la ley los beneficios de prórrogas legales plazos para los desalojos y CUARTO: Que resulta licito para cualquier propietario según la ley, el solicitarle al arrendatario el inmueble, cuando el mismo se ocupa con un canon vil, ínfimo o no rentable, y si el propietario tiene necesidad de usar el local .- En cuanto a estos dos Particulares, es menester señalar, que en el presente caso no se esta debatiendo Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, ni que el mismo sea una cantidad irrisorio o no rentable.- Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: En cuanto a la naturaleza del contrato en si, tenemos que en el presente caso, la actora pretende que el Juez decida sobre dos acciones: El Desalojo, y la existencia o no de la opción a compra del inmueble.- En este sentido, si nos detenemos a examinar el precitado contrato que en original riela al folio 4 marcado “A”, tenemos que efectivamente las partes contratantes establecieron en la Cláusula Tercera lo siguiente: “TERCERA: La duración de este contrato será de seis (06) meses contados a partir del 01-11-99, pudiendo prorrogarse hasta que se concrete la opción a compra y se firmen todos los documentos en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara”.- De tal trascripción, se desprende en cuanto a la relación arrendaticia que estamos en presencia de un CONTRATO A TIEMPO FIJO RENOVABLE AUTOMATICAMENTE POR PERIODOS IGUALES, hasta que se cumpla una condición pendiente, que sería: “que se concrete la opción a compra y se firmen todos los documentos en el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara”.- Asimismo, observó este Juzgador que la parte actora invocó a su favor lo establecido en el articulo 1141 del Código Civil, y alegó la Oferta Imperfecta, a los fines de que este Tribunal determine la existencia o no de la opción a compra del inmueble, acción que debe ventilarse por la vía civil, pero a su vez demandó el Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con el artículo 34 ordinal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, necesidad esta que igualmente no fue demostrada en el proceso, asimismo invocó entre sus fundamentos los artículos 1163 y 1166, alegando que aunque la muerte del arrendatario ni del arrendador pone fin al contrato pues le suceden sus herederos o causahabientes, en el contrato objeto de la presente acción no se le puede aplicar los efectos del artículo 1163 y 1166, lo cual quedó desvirtuado al demostrarse en el proceso, que la accionada de autos, es la concubina del arrendatario original del contrato de arrendamiento con opción a compra, operando en ese caso lo establecido en los artículo 1163 y 1603 del Código Civil e invocando también el artículo 1599 que no es aplicable al presente caso por tratarse de un CONTRATO A TIEMPO FIJO RENOVABLE AUTOMATICAMENTE POR PERIODOS IGUALES, hasta que se cumpla una condición pendiente, que en el presente caso, sería “que se concrete la opción a compra, y por ultimo invocó entre sus fundamentos del derecho al artículo 1600 del Código Civil, que igualmente no es aplicable pues el referido artículo se trata de la renovación de los contratos que deriven de una relación estrictamente arrendaticia.- Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Y siendo pues, que en la presente causa entre los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo, y lo demostrado en autos, se observó más que una probanza, una incertidumbre ante la falta de certeza de la demostración por la parte actora de los hechos accionado como fue la existencia del contrato de opción, y el Desalojo por necesidad del inmueble, duda estas que nos conlleva al principio de que la duda favorece al demandado, que por aplicación del aforismo jurídico tenemos in dubio pro reo, a pesar de haber operado en la presente acción la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues quedó demostrado 1) Que las partes co-demandadas faltaron al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no era contraria a derecho ; y 3) Que durante el lapso probatorio las partes co-demandadas nada probaron que le favorecieran, la demanda debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 254 eiusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
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