Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de abril de 2008
Años: 198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003622
DEMANDANTE: OLGA VELOZ DUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 247.511 y de este domicilio
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 44.389
DEMANDADO: ASSARO GRACI CALOGERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.307.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS BERNARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 10.165.307
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 08 de octubre de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por la ciudadana: OLGA VELOZ DUIN, debidamente asistida por la abogada JULIETTE LEAÑEZ CABRAL, contra el ciudadano: ASSARO GRACI CALOGERO, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora que en fecha 01 de abril de 2007, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado, con el ciudadano ASSARO GRACI CALOGERO, sobre un inmueble de su propiedad, signado con el número C1-14, ubicado en la calle 1, urbanización Las Cayenas, avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, entre los Rastrojos y la urbanización La Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Manifestó que en el referido Contrato de Arrendamiento se estipuló en la cláusula cuarta: “La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del 1° de abril de 2007, hasta el 1° de abril de 2008, prorrogable a voluntad de ambas partes mediante la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, con 30 días de anticipación al lapso establecido, quedando expresamente entendido y aceptado entre las partes contratantes que si vencido dicho plazo sin que se llegare a un acuerdo para la firma de un nuevo contrato, EL ARRENDATARIO hará entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas para la fecha prevista, sin requerir para ello notificación o participación previa, sea verbal o escrita, y en el caso de seguir ocupando el inmueble se entenderá que está haciendo uso de la prórroga legal de seis meses, consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que ello signifique renovación automática o tácita reconducción del presente contrato, la cual en ningún caso operará y así lo aceptan las partes ya que el presente contrato solo será prorrogable mediante la suscripción de uno nuevo a voluntad de ambas partes. Con el bien entendido que, EL ARRENDATARIO, una vez vencida la prórroga legal, deberá cancelar a la ARRENDADORA la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES <50,oo Bs.> por cada día que transcurra sin haber hecho la respectiva entrega del inmueble arrendado…”.
Así mismo, indicó que llegado el día 1° de abril de 2008 sin haberse firmado un nuevo contrato y habiéndosele concedido expresamente al arrendatario la correspondiente prórroga legal de seis meses la cual venció el día 1° de octubre de 2008, se le solicitó al arrendatario la entrega del inmueble arrendado, negándose éste a cumplir con su obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado y en el mismo estado que lo recibió el mencionado inmueble, permaneciendo en el mismo hasta la fecha actual, causándole con su incumplimiento un grave perjuicio.
En razón del incumplimiento descrito, solicitó al Tribunal el accionado sea condenado a: PRIMERO: La entrega real, efectiva e inmediata del inmueble en referencia, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin plazo alguno, totalmente desocupado de muebles y personas, solvente con el pago de los servicios públicos tales como la luz, agua, aseo y condominio, así como en el mismo perfecto estado de habitabilidad, mantenimiento y pintura en que fue recibido de conformidad con lo establecido en las cláusulas sexta y novena del contrato de arrendamiento, debiendo presentar los últimos recibos el día en que se produzca la desocupación debidamente cancelados. SEGUNDO: Pagar a título de daños y perjuicios una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y definitiva del inmueble a razón de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES mensuales, monto este en el que se fijó el canon durante la prórroga legal por convenio entre las partes de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y último canon cancelado en el mes de septiembre del año en curso. TERCERO: Pagar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES < Bs.50, 00> por cada día que transcurra sin haber hecho la respectiva entrega del inmueble arrendado por concepto de cláusula penal de conformidad con lo establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: pagar las costas y costos que este proceso genere, así como los honorarios de abogado, calculados por este Tribunal.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES < Bs.2.500, 00>, y fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento celebrado y lo establecido en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 y 1160 del Código Civil.
El día 10 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. En esta misma fecha la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada JULIETTE LEAÑEZ CABRAL. En fecha 17 de octubre de 2008, la parte actora consignó los fotostatos los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, siendo acordada tal solicitud el día 20 de octubre de 2008, y librado el respectivo exhorto a los Juzgados del Municipio Palavecino al que corresponda el turno. En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió y agregó resultas del exhorto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas. El día 10 de febrero de 2009, la parte demandada consignó su escrito de contestación, con las siguientes defensas:
Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su representado, por cuanto la actora inició el presente juicio pretendiendo haber notificado a su representado que el contrato de arrendamiento prorrogable, suscrito entre las partes se ha vencido sin que se llegare a un acuerdo para la firma de un nuevo contrato, contraviniendo el artículo 1614 del Código Civil.
Manifestó, que si bien es cierto no se suscribió un nuevo contrato por escrito, sí se suscribió un nuevo contrato de manera tácita y por tiempo indeterminado, por cuanto una vez culminado el lapso de duración del contrato, la accionante no solo de manera tácita, suscribe un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes, sino además le aumenta el canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES < Bs.500,oo > a SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES , incurriendo en un ilícito contra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la resolución por la cual se prorroga la congelación de alquileres, valiéndose de un subterfugio legal para pretender subir el canon de arrendamiento o desalojar al arrendatario, que no ha incumplido en sus obligaciones, resaltando que su representado se ha excedido en ellas por cuanto además de haber cancelado por seis meses sobre alquileres, el arrendatario siempre ha pagado los condominios, siendo esta una obligación del propietario y no del arrendatario, y estos pagos de condominio hasta las cuotas especiales no solo las ha pagado sino que mantiene la obligación del propietario y no del arrendatario, tal y como se evidencia de los diecinueve recibos emanados de la administración del Conjunto Residencial Las Cayenas y que suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES .
Destaca también lo expresado por la accionante en el libelo, cuando expone que el arrendatario “deberá pagar a título de daños y perjuicios una cantidad equivalente a la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES < Bs. 625,00> mensuales”. Indica que la actora además pretende cobrar temerariamente e ilegalmente, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES diarios por la supuesta negociación de entregar el inmueble, por lo que indica pretende cobrar MIL QUINIENTOS BOLÍVARES , subiendo así el canon de arrendamiento de manera fraudulenta, contraviniendo todas las normas que rigen el sistema inmobiliario.
Agrega que ha tenido que consignar los cánones de arrendamiento en el Tribunal que corresponde por cuanto la accionante se ha negado a recibir dichos cánones desde que se le participó verbalmente que de acuerdo a la resolución por la cual se prorroga la congelación de alquileres, la accionante no puede aumentar por ningún motivo el canon de arrendamiento y está obligada de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al reintegro de todo lo cobrado en exceso.
De seguidas, reconviene a los fines de que le sea reintegrado los sobre alquileres cobrados desde abril hasta octubre del 2008 y que suman la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES , mas la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOS < Bs.2.402, 00> que pagó su representado por concepto de condominio y que corresponden pagar al propietario y sea condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.
En fecha trece de febrero de 2009, el Tribunal admitió la reconvención por no ser contraria a derecho. El día 18 de febrero de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante – reconvenida, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El 25 de febrero de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitido el 26 de febrero de 2009. El día 12 de marzo de 2009, se oyó la declaración de las testigos: JENIFERTH HERNÁNDEZ y MARIA CAROLINA NARANJO. En fecha 16 de marzo de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El 18 de marzo de 2009, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, así mismo advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 19 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito a modo de conclusión. En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo fue el Contrato de arrendamiento privado en original, el cual no fue desconocido, razón por la cual tiene, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil todo su valor probatorio. Y así se decide.
Por su parte, el demandado junto a su contestación, promovió:
I. Copia simple de expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. El cual por tratarse de un documento emanado de funcionario público y no haber sido tachado, tiene para quien juzga todo su valor probatorio. Y así se establece.
II. Seis recibos de pago en original de fechas: 05-04-08, 05-05-08, 04-06-08, 05-07-08, 05-08-08, 05-09-08, por un monto Bs. 625, 00, cada uno, correspondientes al pago de alquiler (prórroga legal). Estos recibos, emanados de la parte actora, no fueron desconocidos, por lo que tienen todo su valor probatorio. Y así se establece.
III. Recibos de pago en original de fechas: 18-04-07, 14-06-07, 08-07-07, 31-07-07, 07-09-07, 31-10-07, 3-12-07, 20-01-08, 10-03-08, 10-03-08, 06-04-08, 14-05-08, 06-06-08, 28-06-08, 09-07-08, 08-08-08, 08-10-08, 09-12-08, 02-01-09, por concepto de pago de mensualidad del condominio. Estos recibos emanados de un tercero a esta causa, en virtud del contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido ratificados por la ciudadana JENIFERTH HERNÁNDEZ, quien aseguró ante este Tribunal el 12 de marzo de 2009, bajo testimonio jurado, ser quien emite todos los recibos de pago de la Urbanización Las Cayenas, tienen todo su valor probatorio. Y así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas sólo la parte actora hace uso de este derecho, así:
1. Promovió y reprodujo el valor probatorio del contrato de arrendamiento. Sobre el cual se pronunció este Despacho más arriba.
2. Promovió la confesión judicial de la parte demandada contenida en su contestación, transcribiendo: “… es el caso ciudadano Juez que si bien es cierto no se suscribió un nuevo contrato por escrito…”. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionada luego de estos dichos y de inmediato, señala: “sí se suscribió un nuevo contrato de manera tácita y por tiempo indeterminado…”, concluyéndose que el demandado refiere claramente a una nueva contratación no escrita y por tiempo indeterminado. Por lo que tales dichos para quien decide son una manera de decir que el contrato no fue por escrito, por lo que no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Y así se decide.
3. Promovió por el principio de la comunidad de la prueba los recibos de pago que rielan a los folios 44 al 44, sobre los cuales ya se pronunció quien decide.
4. Promovió la confesión contenida en la contestación de la demanda y en la solicitud del expediente de consignaciones N° 55-09, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara cuando señala que “el arrendador tácitamente se ha negado a recibir dichos cánones (octubre, noviembre, diciembre 2008 y enero 2009”, especificando que así se evidencia que el arrendatario se negó a entregar el inmueble y que había fenecido la obligación de recibir pagos por concepto de cánones.
Humberto Bello Lozano, “La Prueba y su Técnica”, pág. 123, dice que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. Por su parte, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pág. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.” Así las cosas, quien aquí sentencia observa que de la Doctrina y de la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, se deduce que no toda declaración puede constituir una confesión, si de esta puede ser interpretada con un alcance distinto al de confesar, y ello responde al carácter de intencionalidad o voluntariedad o animus conficenti. Por lo que es impretermitible analizar la existencia de tal ánimo en lo dicho por el demandado en enero de 2001 (folio 27 y su vuelto).
La actora destaca que el demandado en ese escrito confiesa que la arrendadora no recibió más los pagos, siendo que había cesado la relación inquilinaria. Confrontados ahora tales dichos con lo expresado en la contestación al respecto “la accionante se ha negado a recibir dichos cánones por cuanto se le participó verbalmente que (…) la accionante no puede aumentar por ningún motivo el canon de arrendamiento”, se evidencia que no hay contradicción alguna en lo expuesto, quedando al descubierto algo novedoso en sus dichos y es por ello que para esta Juzgadora, no se configura la prueba de la confesión. Y así se decide.
5. Promovió cincuenta y seis (56) recibos de pago de condominio y cuotas extras y especiales, los cuales aparecen cancelados por su representada, desde la fecha de adquisición del inmueble arrendado hasta el momento en que se inicia la relación arrendaticia. Estos documentos por no haber sido ratificados por prueba testimonial, al tratarse de recibos emanados terceros a la causa, deben ser desechados. Y así se establece.
6. Promovió copia de las cédulas de identidad de la demandante ciudadana Olga Veloz y del demandado Calogero Asaro Graci. Estas copias por no referirse a nada controvertido en la litis, es desechado como prueba. Y así se estima.
7. Promovió como testigos a las ciudadanas: JENIFERTH HERNÁNDEZ y MARÍA CAROLINA NARANJO. Ambas ciudadanas se advierte que fueron preguntadas en su oportunidad, mereciendo fiabilidad sus dichos para quien juzga pues no se contradijeron y sus declaraciones se perciben francas, no repetitivas de lo inquirido sino sencillas afirmaciones.
8. Promovió como testigo a la ciudadana: JENIFERTH HERNÁNDEZ, a los fines de que ratifique los recibos de condominio que cursan en autos, reconocimiento que por haber sido realizado en la oportunidad debida, se valora en su totalidad como ya se hizo al momento de analizar los instrumentos reconocidos. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
La parte accionante asevera que la relación arrendaticia, pautada para un lapso de un año fijo contados a partir del 01.04.2008, llegó a su término, por prórroga legal de seis meses, el 01 de octubre de 2008, por lo cual el actor exige el cumplimiento del contrato en virtud de que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de desocupar el inmueble libre de personas y bienes, exigiéndole además la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES por cada día que transcurra sin hacer la entrega del bien, como pauta cláusula penal convenida entre los contratantes.
Por su lado, la parte demandada afirma que el contrato se convirtió en uno indeterminado en el tiempo, por convenio tácito entre las partes, pues incluso le aumentó de manera ilícita el canon de arrendamiento de Bs. 500,00 a Bs. 650,00. Resalta que pagó injustamente el condominio, cuando esa es una obligación de la actora.
De lo dicho se concluye que la litis ha sido trabada sobre la continuación o no de una nueva contratación, que de existir cambió la naturaleza del contrato en cuanto a la determinación en su culminación. Es pertinente resaltar aquí lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la letra dice:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Omisis
De ello se colige, que la parte accionada a partir del 01 de abril de 2008 le correspondía según el artículo recién transcrito una prórroga legal de seis meses. Y esta concluyó el 30 de septiembre de 2008, como lo indica la accionante. Y así se establece.
Ahora bien, desde la fecha de conclusión de la prórroga hasta el momento de la introducción de la demanda, 08 de octubre de 2008, transcurrieron poco más de una semana, evidenciándose además en autos que la actora se negó, desde la finalización de la convención locativa, a recibir el pago de los cánones. Ello en razón a la valoración de las pruebas expresada más arriba, en especial del expediente de consignación, traído a los autos. Lo que hace concluir sin duda alguna la intención de no consentir en la relación inquilinaria. Y así se establece.
De lo recién expuesto, y siendo que ciertamente el Derecho arrendaticio tiene un carácter regulador bajo un orden público de protección que no puede ni debe obviarse o ignorarse, se pueden desprender los siguientes supuestos de procedencia de la tácita reconducción, a saber: a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido; b.- Que el arrendatario continúa ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prorroga legal; c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, dejó al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya manifestación contraria a esa circunstancia.
Al respecto habla Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, páginas 294 al 299, con quien coincide quien esto decide. Señala el referido autor que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por incumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco días contados desde la prórroga legal, pues al dejar transcurrir los quince días continuos siguientes al vencimiento del mes de vencida la prórroga legal, el arrendatario o cualquier otra persona puede realizar la consignación indicada en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la inacción de arrendador una vez agotada la prórroga legal es una tácita invitación a que el arrendatario se quede ocupando el objeto de la relación.
Así las cosas, constando en autos la interposición de la acción a sólo una semana de la finalización del contrato, y el señalamiento expreso del demandado acerca de la negativa de la aceptación de pago por parte de la arrendadora, no operó a efectos de este proceso la tácita reconducción del contrato suscrito, por lo que este Tribunal se ve obligado a declarar CON LUGAR la pretensión principal de la parte actora. Y así se decide.
De igual manera la aspiración de la actora en relación a la entrega del inmueble solvente y en el mismo estado en que lo recibió, encuentra su sustento en las cláusulas SEXTA y NOVENA del contrato de arrendamiento valorado ut supra (vuelto del folio 4 y folio 5). Y así se señala.
También pide la parte accionante que el demandado cancele a título de daños y perjuicios una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y definitiva. Pero también exige el pago de Bs. 50,00 (según la reconversión monetaria) por cada día sin haber entregado el inmueble arrendado.
Ahora bien, advierte quien esto analiza que de manera convenida se estableció en la cláusula cuarta que en caso de incumplimiento en la entrega del bien arrendado una vez culminada la prórroga legal, debe cancelar el inquilino la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES. Así, siendo la Cláusula Penal Arrendaticia la sanción prevista por las partes en virtud del incumplimiento de una cualesquiera de las cláusulas del contrato (artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y habiéndose establecido en la cláusula cuarta que deberá pagar Bs. 50,00 el inquilino por cada día de mora en la entrega del bien, una vez rescindido el contrato, vuelto del folio cuatro, considera ajustado a derecho este último pedimento por haberlo así acordado, y ser lo pactado ley entre las partes. Siendo que adicionar el pago de monto equivalente al canon mensual implicaría para el arrendatario una doble sanción, lo que sería improcedente dado el carácter de orden público que caracteriza al arrendamiento, de ahí que, este Tribunal no acuerda el pago de esta suma. Y así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
En su escrito de contestación la parte demandada reconviene señalando que el arrendador estableció un pago mensual, durante la prórroga legal que incrementa ilegalmente el canon de arrendamiento. Siendo además que el locatario, según sus dichos, ha cancelado ilegalmente el condominio, que le correspondía pagar a la arrendadora. Por lo que exige la restitución de lo pagado en exceso. La actora reconvenida, no contesta, por lo que existe la presunción de la ficta confessio, habiendo sí presentado pruebas, las cuales tienen la limitación de no poder agregar elementos nuevos, sino sólo destruir los dichos del actor.
Aquí es imprescindible referirnos a la reconvención, que la más calificada doctrina define así: “Es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. (Subrayado propio). La reconvención se propone contra los sujetos que conforman la parte actora y ante el mismo juez que conoce de la demanda principal para ser decidida junto con la demanda propuesta por el actor; todo ello por razones de economía procesal y para evitar sentencias contradictorias.
La actora señala como canon de la prórroga el monto de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES. El accionado indica que eso es un aumento ilegal. Sin embargo el contrato de arrendamiento claramente establece en su cláusula cuarta, que durante la prórroga legal se incrementaría el canon en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por lo que es palmario que tal adición fue contractualmente pactada, siendo además que el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su parte in fine establece que durante el lapso de la prórroga legal podría haber variación en el canon como consecuencia de un convenio de las partes, cual es el caso. No probándose además que el inmueble de marras pudiera ser objeto de regulación por el ente administrativo competente. Por lo que la pretensión de devolución de dinero por pago ilegal, en razón a este canon, no es ajustado a derecho. Y así se establece.
De la misma manera, el pago referido al condominio, fue pactado en el contrato arriba valorado en la cláusula novena (folio 5). Y de los recibos valorados se colige que tan sólo canceló el inquilino las mensualidades respectivas, tal como convinieron en el contrato de marras. Y así se establece.
De acuerdo con lo anterior y de la revisión exhaustiva de la causa, advierte quien esto Juzga que al estar ajustado a derecho el pago realizado por el locatario tanto del canon arrendaticio pactado como de las mensualidades de condominio, obliga a esta Juzgadora a declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por OLGA VELOZ DUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 247.511 y de este domicilio contra ASSARO GRACI CALOGERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.307.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble, en perfecto estado de habitabilidad, mantenimiento y pintura, desocupado y solvente con los pago de los servicios públicos tales como agua, aseo y condominio (presentando los recibos respectivos) signado con el número C1-14, ubicado en la calle 1, urbanización Las Cayenas, avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, entre los Rastrojos y la urbanización La Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara.
3. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) por cada día transcurrido desde el 01 de octubre de 2008 (inclusive) hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes en la acción principal.
5. SIN LUGAR la reconvención por motivo de REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES interpuesta por ASSARO GRACI CALOGERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.307 contra OLGA VELOZ DUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 247.511 y de este domicilio.
6. SE CONDENA EN COSTAS a la parte reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 01 días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abg. Jessica Ysaccura Cristo
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:55 pm.
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