REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de abril de 2009
Años: 198º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2006-003254
DEMANDANTE: MARIA JESUS PIMENTEL DE MONTILLA, mayor de edad, venezolana, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.057.337, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBA DEL CARMEN COLMENAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.403, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO DIAZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.404.108 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

El presente juicio por REIVINDICACIÓN, se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARIA JESUS PIMENTEL DE MONTILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-2.057.337 respectivamente y de este domicilio, asistida judicial por la abogada, ALBA DEL CARMEN COLMENAREZ RAMIREZ, Contra: la persona de JOSÉ ANTONIO DIAZ NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.404.107 y de este domicilio.

Admitida la demanda en fecha 02 de agosto de 2006, se admitió, por no ser contraria al orden público, se solicitó a la parte actora la consignación del libelo de la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente de citado, a fin de darle contestación a la presente demanda. En fecha 04 de octubre de 2006, la parte actora consignó la reforma de la demanda. En fecha 06 de octubre de 2006, compareció la parte actora consignando original del poder. En fecha 07 de noviembre de 2006, se admitió la reforma de la demanda por motivo de reivindicación contra el ciudadano: CARLOS MIGUEL MELO RIVAS, así mismo se ordenó formar el expediente a fin de que comparecieran el segundo (2°) día de Despacho siguiente de citado a fin de darle contestación a la presente demanda. En fecha 10 de noviembre de 2006, la parte actora consignó compulsa, para que se librara la respectiva citación. En fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de citación. En fecha 13 de marzo de 2007, el alguacil consigno el recibo de la consignación de la citación debidamente firmada por la parte demandada, En fecha 30 de marzo de 2007, el tribunal ordenó dar entrada a la presente causa a fin de que compareciera a los veintes (20) días de Despacho siguiente de citado, a fin de darle contestación a la presente demanda. En fecha 26 de junio de 2007, la parte actora solicitó que se le aclarará hasta donde se realizará la reposición de la causa. En fecha 22 de abril de 2008, la parte actora solicitó la devolución de los originales. En fecha 24 de abril de 2008, se acordó devolver los originales, una vez fueran consignados los fotostatos. En fecha 26 de mayo de 2008, la parte actora consigno copias de los originales a fin de que estos sean devueltos. En fecha 26 de mayo de 2008, se acordó por ser procedente devolver originales solicitados. En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte actora retiro los originales solicitados.

ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 10 de noviembre de 2006 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 10 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

La Secretaria Accidental:

Abg. Jessica Ysaccura C.
Seguidamente se publicó a las 2:00 p.m.
La Secr Acc:

PLRP/JYC/alvelis.