Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17de abril de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-002993

DEMANDANTE: OLIRME RAFAEL GARCÍA MENDEZ, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.469.460
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°: 71.902.
DEMANDADO: MAQUINARIAS Y EQUIPOS LARA, C.A. (MAELACA), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 4, Tomo 2-A, del 18 de enero de 1979, con modificación protocolizada bajo el N° 13, Tomo 35-A, del 25 de agosto de 1998 y representada legalmente por los ciudadanos: MATEO GONZÁLEZ FERRAZ o HILARIO GONZÁLEZ FERRAZ, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.721.676 y 3.317.698 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 680
MOTIVO: RESARCIMIENTO POR DAÑO
INFORMES: Ninguna de las partes presentó.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 16 de julio de 2007, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo RESARCIMIENTO POR DAÑO, acción instaurada por el ciudadano: OLIRME RAFAEL GARCIA MENDEZ, contra la firma mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS LARA, C.A.(MAELACA), todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora, que en fecha 20 de febrero de 2007, celebró contrato de compra-venta con la empresa hoy aquí accionada, por el cual adquirió una (01) bomba sumergible, con las siguientes características: MARCA Warson, MODELO 5WH-1C-5; con motor sumergible SUMOTO de 15 HP3560 RPM 3/60/230V; con 85 M de cable plano sumergible Paige 3 x 6; con empate al cable con cinta eléctrica de caucho y eléctrica Scotch 3M; con 12 tubos ASTM A252 sch – 40 de 3 pulgadas por 6,40 con anillo; con 01 Arrancador Directo para 15 HP en 220V; con 01 Niple de 3” x 10” con anillo; un (01) Nicle de 3” x 10”; una (01) Plancha de apoyo de 14” x 3”; codo de 3” x 90°; una (01) Llave de COMPUERTA de 3” y una (01) Válvula Check vertical de 3” en hierro, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.871.785,36), como se colige de facturas 09368 y 06343 respectivamente, con la finalidad de extraer agua de un pozo, ubicado en la hacienda El Gran Chaparral, de la cual indica sus linderos.
Asevera que el referido equipo se instaló y empezó a funcionar perfectamente, tanto la bomba como el tablero, hasta el 03 de mayo de 2007, cuando sin causa o desperfecto aparente el equipo dejó de funcionar, sin que el tablero encendiera sus luces rojas. Refiere que esto lo obligó a sacarlo del pozo y llevarlo el 05 de mayo de 2007 a la sede de la vendedora, a fin que verificara el motivo de la falta de funcionamiento, asumiendo que el equipo adquirido estaba en garantía la momento de dejar de funcionar, puesto que la vendedora no le había entregado ni el manual de funcionamiento ni la garantía y habían sólo transcurrido setenta y dos días continuos.
Señala que en la camioneta donde la trasladó quedó esparcido un líquido viscoso y la bomba presentaba “juego” (desperfecto mecánico del sistema de rodamiento). Indica que la vendedora le manifestó que eso era agua y que revisarían el equipo, que pasara el 11 de mayo de 2007.
Afirma que en dicha fecha, la Ingeniera María Angélica González le manifestó que la bomba se quemó por recalentamiento, debido a: 1. Falta de camisa de enfriamiento del pozo. 2. Que el pozo no tenía 08 litros de agua por segundo, por lo que era mucho equipo para el pozo. 3. Que el pozo no tenía agua.
El demandante advierte que en ningún momento le hablaron de camisa de enfriamiento, se pregunta la función de la llave de compuerta, inquiriendo si no es para regular la salida de agua y argumentando que es falsa la presunción de falta de agua.
Destaca que es entonces (el 11 de mayo de 2007) cuando la representante de la vendedora, le hace entrega de la supuesta garantía (sin expresar ni beneficiario, ni fecha de entrega ni número de factura).
También resalta que le propusieron que o bien pagaba él la reparación, o bien adquiriera un nuevo equipo, como se colige de cotización Nº 292662/2007 de fecha 11 de mayo de 2007, diferenciándose de la entregada el 05 de febrero de 2007 en que en la última se establece CAMISA DE ENFRIAMIENTO 6” PVC.
Por ello, refiere, se dirigió al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) de la Coordinadora Regional del estado Lara, cuya causa quedó signada con el Nº 1381-07. Explica el acuerdo allí llegado y que la vendedora demandada no dio cumplimiento al mismo. No obstante, asegura que por temor a perder su cosecha aceptó que “la parte denunciante”, sic, cancelara 70% de la reparación y el resto lo hiciera “la parte denunciante” (sic), cuyo costo tendría un aproximado de DOS MILLONES DE BOLÍVARES.
Puntualiza que luego, por la urgencia de poner a trabajar el pozo, decidió perder la bomba por lo que requirió a su contraparte que armara nuevamente, pero sin reparar el equipo, siendo que el ciudadano Mateo González Ferraz quedó en entregárselo el 25 de junio de 2007, lo cual hizo en una caja sellada. Así, asegura que al sacar la bomba en la hacienda, advirtió que la misma estaba desarmada, con los cables cortados, con tatuaje de quemadura en su chasis y con lesiones producidas con un centro punto. Es decir, según sus dichos, era irreparable. Por lo que hizo del conocimiento del INDECU tal situación a través de diligencia, siendo que el mismo “no es competente del ilícito doloso” (sic).
Asegura que esta actuación le ha traído daños no sólo en el campo patrimonial, sino que se ha proyectado a la pérdida de la cosecha y a un posible incumplimiento del pago que manifiesta tiene pautado con el BANCO COMUNAL CABO JOSÉ DORANTE, debidamente registrado bajo el Nº 12, folios 49 al 53, Protocolo 1°, Tomo 2° Trimestre 4° del 2006, lo que indica agrava lo denunciado.
Se fundamentó en los artículo 51 y 117 de la Constitución, 1185, 1193, 1486, 1495 y 1526 de Código Civil, así como en los artículos 6 numerales 2° y 3°, 96, 98 y 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, exigiendo se conmine a la demandada a reconocer y resarcir el daño doloso causado, reemplazando el bien que origina esta contienda, y estimando su demanda en DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00).
El día 23 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada antes identificada. El 07 de agosto de 2007, el ciudadano OLIRME RAFAEL GARCIA MENDEZ, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASCO. El día 04 de octubre de 2007, la parte actora consignó copia del libelo a los fines de que se libre la compulsa, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 11 de octubre de 2007. El 19 de octubre de 2007, la parte actora consignó los emolumentos para que el alguacil se traslade y practique la citación. En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos y el día 06 de noviembre de 2007, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar a los ciudadanos: MATEO GONZÁLEZ FERRAZ o HILARIO GONZÁLEZ FERRAZ. El día 11 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó la citación por cartel y solicitó copia certificada de de toda la causa, siendo tal solicitud acordada en fecha 09 de noviembre de 2007. El día 22 de noviembre de 2007, el representante actoral retiró el cartel a los fines de cumplir con su publicación. El 04 de diciembre de 2007, la parte demandante consignó copias simples de todo el expediente a los fines de su certificación, lo cual fue acordado en fecha 10 de diciembre de 2007 y entregada debidamente certificadas al solicitante en fecha 14 de diciembre del 2007. El día 25 de febrero de 2008, el apoderado de la parte demandada diligenció solicitando que por cuanto la actora no había hasta la fecha cumplido con su obligación de publicar el cartel y por cuanto han transcurrido mas de sesenta días de que lo recibió, solicitó se declare la perención del procedimiento conforme al 267 de Código de Procedimiento Civil. El 17 de marzo de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
Opone como defensa previa la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346.9 ejusdem. Asevera que el equipo se dañó por culpa de quien la instaló, que no fue la empresa accionada. Resalta el contenido del artículo 1525 del Código Civil, explanando que la acción intentada en realidad es la redhibitoria, habiendo transcurrido, según su decir, más de noventa días desde la fecha de adquisición hasta que se dio por citado, y enfatizando que la garantía entregada por escrito es de noventa días, como se evidencia de la misma que riela al folio 7.
Ya al fondo, contradijo la demanda en todas sus partes, destacando que el actor se llevó lo adquirido no habiéndole sido requerido a la demandada su instalación. Por lo que no sabe quién lo instaló ni si lo hizo bien o mal. Refiere que a finales de mayo el accionante llevó a las oficinas de la demandada el equipo, y esta a su vez lo llevó a EBOBING C.A., el cual envió su informe, manifestando que la falla se debía a falta de enfriamiento, y que había barro y arena en el motor. Arguye que en el referido informe se indica que la falta de enfriamiento se debía posiblemente por poca agua en el pozo o por estar sumergida la bomba en el barro del pozo, y también que el motor podía ser reparado, pero si se colocaba en las mismas condiciones de trabajo, sin dudas fallaría en poco tiempo.
Igualmente afirma que en el INDECU llegaron con el representante del hoy actor al acuerdo, resaltando allí según su decir que no era responsable del daño pero que se había hecho en aras de la conciliación, de pagar entre ambos la reparación, y que el equipo se entregaría al accionante al pagar a la vendedora lo que le correspondiera. Advierte que esto no fue del agrado del actor, por lo que envió correspondencia al INDECU, donde señala que había decidido adquirir un equipo nuevo y que había retirado su equipo. Conviene en que esto es cierto, por lo que el accionante firmó el control de remesa, donde declara recibir la bomba sumergible, el motor, desarmado, los cables, el tablero, las válvulas. Subraya además que la acción es temeraria, sin sentido, que no expresa la real acción, que se contradice y que no tiene pedimento real.
El 09 de Mayo de 2008 el tribunal acordó REPONER la causa al estado de apertura del lapso probatorio, haciéndolo ese mismo día. En fecha de 14 de Mayo de 2008 el Abog. GUSTAVO ANZOLA en su carácter de abogado judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, lo cual se ordenó agregar el 06 de junio de 2008. En fecha 16 de junio de 2008 se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó la comparecencia del reconocedor Ing. FREDDY PEREIRA. El 29 de Julio de 2008 el alguacil consigna boleta de notificación. El 1 de Agosto de 2008 se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma. En fecha 30 de Octubre de 2008 vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el término del décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes respectivos. El 11 de Marzo de 2009 el Tribunal difiere el dictamen de la sentencia para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Dos (02) Facturas en original, a nombre de OLIRME GARCÍA de fecha 20 de febrero de 2007, Números 00013500 y 0005380, emanadas la primera de MAQUINARIA Y EQUIPOS LARA C.A., y la segunda de SUMINISTROS HIDRÁULICOS PORTUGUESA C.A., ambas suscritas al pie por “María Angélica González” y teniendo las dos empresas la misma dirección, incluso la electrónica, en su presentación. De estas facturas, sólo la primera es emanada de quien es la accionada en esta contienda, y al no haber sido desconocida tiene para quien juzga todo su valor probatorio. Y así se establece. En cuanto a la segunda, a pesar de no haber sido desconocida ni impugnada por el apoderado de la accionada, al tratarse de una firma mercantil diferente a la accionada, forzosamente debe ser desechada del acervo probatorio por no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Declaración de Garantía Limitada, que aparece como emanada de SUMINISTROS HIDRÁULICOS PORTUGUESA C.A. sin firma alguna, folio 7. Esta, pese a tratarse de una persona jurídica distinta a la demandada, es reconocida a través de su apoderado judicial en la contestación a la demanda, por lo que es obligatorio para quien decide otorgarle pleno valor probatorio. Y así se estima.
3. Dos (02) cotizaciones emanadas de la empresa demandada, ambas suscritas por María Angélica González, la primera de fecha 05 de febrero de 2007, con Nº 29188/2007, y la segunda de fecha 11 de mayo de 2007 y con Nº 2962/2007. Las cuales al no haber sido desconocidas, tienen para quien decide, pleno valor probatorio. Y así se determina.
4. Copia certificada de expediente relacionado a denuncia Nº 1381-07 ante el INDECU. La cual por provenir de un funcionario público, y no haber sido tachado, este Despacho le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se establece.
5. Tres (03) fotos del equipo en cuestión. Las mismas, por no haber sido realizadas bajo el principio del control de la prueba, deben ser desestimadas. Y así se hace.
6. Constancia emanada del Banco Comunal Cabo José Bernardo Dorante. Este instrumento, por haber sido emanado de un tercero a esta causa, debió ser ratificado por prueba testifical, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha de esta contienda. Y así se decide.
7. Copia simple de crédito mancomunado celebrado entre el Banco Comunal Cabo José Bernardo Dorante y el actor, en fecha 02 de febrero de 2007. El cual por no constar en copia certificada, carece de eficacia probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por su parte la demandada con el escrito de contestación consignó:
I. Copia simple de informe técnico realizado por la empresa “EBOBIND, C.A.”, de fecha 22 de mayo de 2007. Sobre la cual se pronunciará este Tribunal, más adelante.
II. Original de control de remesa emanada de MAQUINARIAS Y EQUIPOS LARA, C.A., de fecha 26 de junio de 2007, suscrita como recibida por OLIRME RAFAEL GARCÍA. La cual por no haber sido desconocida ni impugnada, tiene entrada dentro del acervo probatorio a valorar para la decisión de lo controvertido. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de este derecho en las siguientes condiciones:
A.- Ratificó los instrumentos privados que acompañó con la contestación a la demanda. Sobre los que ya se pronunció, quien esto decide.
B.- Solicitó la citación del Ingeniero Freddy Pereira, a los efectos de que ratifique el contenido del informe anexado. Este informe, riela en copia simple, por lo que pese a la ratificación hecha, en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado de esta contienda. Y así se hace.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la accionada le vendió el 20 de febrero de 2007, equipo consistente en una bomba sumergible, el cual dejó de funcionar el 03 de mayo de ese año, y el siguiente día 05 lo trasladó a la sede de la empresa demandada para su revisión. Asegura que el día 11 de ese mismo mes y año, la empresa en cuestión le manifiesta que la bomba se quemó por recalentamiento, entregándole en ese momento la garantía sin fecha cierta y proponiéndole o bien venderle un nuevo equipo o bien reparar la bomba a expensas del accionante. Por lo que el accionante inició denuncia ante el INDECU, donde luego de finalmente acordar el arreglo a costa de ambas partes, el hoy actor retiró el equipo luego de manifestar perder la bomba, recibiéndola desarmada de tal manera que asegura es irreparable, por lo que exige resarcir el daño a través del reemplazo por un nuevo equipo.
La accionada en su defensa opone la caducidad de la acción redhibitoria, que advierte es la verdaderamente intentada para lo pretendido por el actor. Además afirma no haber sido quien instaló el equipo, y que su representado, al momento de recibir el equipo dañado, pidió informe a la empresa EBOBING C.A. quien concluyó que la falla se había producido por falta de enfriamiento, existiendo barro y agua en el motor, y que si se sometía a las mismas condiciones, sin lugar a dudas, fallaría en poco tiempo. Asevera que luego del procedimiento iniciado ante el INDECU, y ante el acuerdo llegado, y una vez retirado el equipo por parte del actor, por haber decidido comprar uno nuevo, (refieriéndo que lo hizo “a su satisfacción”, por que así lo firmó en el control de remesa), la empresa demanda dio por cerrado el caso, por lo que considera la demanda confusa e ilógica.
Observa quien decide que antes de proceder al análisis del fondo del asunto, considera imprescindible analizar el fundamento jurídico empleado por la parte actora al intentar la presente acción, toda vez que la parte demandada señala que la acción intentada como de resarcimiento por daño doloso es la redhibitoria, contenida en el artículo 1525 del Código Civil
Así, advierte quien juzga que expresamente señala la parte actora en su libelo que fundamenta su reclamación en el artículo 1526 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor”.

También observa esta juzgadora del análisis del escrito libelar, que la pretensión ejercida por dicha parte se circunscribe a reclamar el reemplazo del equipo dañado por uno nuevo, en razón de haberse dañado, a su entender, de manera inexplicable.
Así las cosas, estima quien aquí juzga, que los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, constituyen a tenor de lo establecido en el artículo 1518 del Código Civil, un supuesto vicio oculto derivado de la compra venta aceptada como realizada por las partes en el presente juicio, ello en virtud que tal disposición legal, expresa:
“El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.

En ese orden de ideas, las acciones contempladas en los artículos 1518, 1520 y 1521 del Código Civil se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos. Dicho saneamiento procede a través de cualquiera de las siguientes acciones: la primera es la acción redhibitoria, la cual permite que el comprador pueda devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio y, la segunda es la acción estimatoria o quanti minoris, mediante la cual el comprador solicita el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas.
En este orden de ideas considera quien decide, que pese a la acción intentada, (resarcimiento por daño) al comprador asegurar sufrir daños por vicios ocultos que presuntamente presentó la cosa vendida, sólo podía decidir entre ejercer la acción redhibitoria o la acción quanti minoris, tal y como lo establece el artículo 1.520 del Código Civil Venezolano el cual señala:
“En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Siendo que el actor escogió exigir el resarcimiento por el daño, en el reemplazo por uno nuevo y no el precio. Por lo que en definitiva, optó por una acción subsidiaria de la resolución de contrato. Y considera esta Sentenciadora, con fundamento a las consideraciones realizadas ut supra, que al consagrar el legislador venezolano expresamente la acción redhibitoria y la quanti minoris para lo concerniente al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, excluye de la esfera del comprador que se encuentra en presencia de dichos vicios, el ejercicio de la acción de resolución de contrato estipulada en el artículo 1.167 eiusdem, por lo que concluye que debe forzosamente esta Sentenciadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de resarcimiento por daño, intentada por la parte actora, por existir prohibición legal expresa de admitirla, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.521 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la acción por motivo de resarcimiento por daño interpuesta por OLIRME RAFAEL GARCÍA MÉNDEZ, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.469.460 contra MAQUINARIAS Y EQUIPOS LARA, C.A. (MAELACA), debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 4, Tomo 2-A, del 18 de enero de 1979, con modificación protocolizada bajo el N° 13, Tomo 35-A, del 25 de agosto de 1998 y representada legalmente por los ciudadanos: MATEO GONZÁLEZ FERRAZ o HILARIO GONZÁLEZ FERRAZ, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.721.676 y 3.317.698 respectivamente.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

El Secretaria Accidental,

Abg. Jessica Ysaccura


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:29 p.m.