PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Abril de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-002689
DEMANDANTE: INVERSIONES 20-33, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 05-02-1998 bajo el Nº 16, tomo 3-A
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY RODRIGUEZ, FRANCISCO MELENDEZ y BEATRIZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 7373, 7705 y 119.377, respectivamente
DEMANDADO: NAUDY AMACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.862.442.
MOTIVO: DESALOJO
El presente juicio por DESALOJO, se inició con libelo presentado por los abogados NANCY RODRIGUEZ, FRANCISCO MELENDEZ y BEATRIZ RODRÍGUEZ, contra: el ciudadano NAUDY AMACHE, todos arriba identificados. El 04 de julio de 2007, se admitió y se ordenó emplazar al demandado a fin de que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos su citación, ordenándose librar compulsa una vez la parte consignara los fotostatos respectivos. En fecha 12 de julio de 2007, la parte actora consignó copia de libelo a los fines de librar compulsa de citación. El día 20 de julio de 2007, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda. En fecha 25 de julio de 2007, se admitió la reforma a la demanda, y se ordenó emplazar al demandado a fin de que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos su citación, ordenándose librar compulsa una vez la parte consignara los fotostatos respectivos. El 02 de agosto de 2007, la parte actora apeló del auto de admisión. En fecha 07 de agosto de 2007, se oyó en un solo efecto la apelación fijándose un lapso perentorio de cinco días para señalar las copias. El día 08 de agosto de 2007, la parte señaló para la apelación copias certificadas de todo el expediente, siendo acordado el 17 de septiembre de 2007, una vez la parte consignara los fotostatos respectivos. En fecha 20 de septiembre de 2007, se declaró desistida la apelación. El 17 de octubre de 2007, la parte actora solicitó la devolución del poder original y consignó copia del libelo a los fines de elaborar compulsa, siendo acordado el 18 de octubre de 2007, librándose compulsa de citación y devolviéndose original de poder solicitado.-
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 18 de octubre de 2007, fecha en la que se libró boleta de citación a la parte demandada, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 18 de octubre de 2007, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,
Abog. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica L Ysaccura Cristo
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