PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Abril de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-004777
DEMANDANTE: CARMEN IRENE AGUILAR RAMÍREZ, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.518.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.238
DEMANDADO: IRMA MUZIOTTI, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.478
MOTIVO: CUPLIMIENTO DE CONTRATO
El presente juicio por CUPLIMIENTO DE CONTRATO, se inició con libelo instaurado por la ciudadana CARMEN IRENE AGUILAR RAMÍREZ, asistida por la abogada ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, contra: la ciudadana IRMA MUZIOTTI, todas arriba identificadas. El 26 de noviembre 2007, se admitió y se ordenó emplazar a la demandada a fin de que contestara la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguientes de que constara en autos su citación, ordenándose librar compulsa. En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte actora expuso haber entregado los emolumentos al alguacil para la citación de la parte demandada. El día 19 de diciembre de 2007, el alguacil informó que la parte actora cumplió con las obligaciones de ley en lo que respecta a la citación de la parte demandada. En fecha 25 de enero de 2008, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada por cuanto le fue imposible localizarlo. El 13 de febrero de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de febrero de 2008, se acordó la citación por carteles librándose el mismo.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 15 de febrero de 2008, fecha en la que se libraron los carteles de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 15 de febrero de 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza,
Abog. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jessica L Ysaccura Cristo
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