REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de abril de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-005018

Vista la solicitud realizada por la ciudadana MARÍA YSBELIA ALMAO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.727.469, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.489, donde solicita la rectificación de su partida de nacimiento, llevado por el Registro Principal del estado Lara y la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, bajo el N° 2989, folio 1 vto, durante el año 1953; por cuanto asegura que al hacer las respectivas inserciones, se incurrió en los siguientes errores involuntarios: PRIMERO: en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal aparece errado su nombre como: MARIA ISVELIA, siendo lo correcto MARIA YSBELIA. SEGUNDO: en la partida de nacimiento de la Parroquia Concepción aparece errado el nombre como MARIA ISBELIA, siendo lo correcto MARIA YSBELIA.
Acompañó copia de la Cédula de identidad, Fé de Bautismo, original de constancia emanada de la ONIDEX-Barquisimeto, copia de partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Lara y copia certificada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. Este Tribunal le da entrada en el libro de causas correspondiente; y en atención a ser lo solicitado ajustado a Derecho, lo admite a sustanciación. Revisadas exhaustivamente las actas que contiene la presente solicitud, Este Tribunal advierte que el error referido por la solicitante es uno material, cambio de letras, por lo que le es aplicable el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el procedimiento a aplicar es sumarísimo, y visto que la peticionante debidamente asistida de abogado, acompaña su escrito con pruebas de lo alegado, este Tribunal Observa:
UNICO:
Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente; leyéndose claramente, tanto en la copia de la cédula de identidad, así como en el documento presentado en original emanado de la Oficina de Identificación y Extranjería de Barquisimeto Estado Lara, que el nombre de la solicitante es MARIA YSBELIA, por lo que ateniéndose a lo probado y alegado en autos, aplicando también la máxima de experiencia sobre la confusión corriente en el nombre “ISVELIA”, “ISBELIA” e “YSBELIA”, considera esta Sentenciadora que está plenamente evidenciado el error señalado en la solicitud. A saber, que el nombre de la solicitante es “YSBELIA”. Por consiguiente, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y ORDENA al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara a estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento inserta bajo el bajo el N° 2989, folio 1 vto, durante el año 1953, de los libros respectivos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado. Lara. Ofíciese lo conducente a dichos Organismos y remítase copia certificada de la presente decisión. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto a los 24 días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.
La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental,


Abog. Jessica Ysaccura
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec Acc: