PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Abril de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2009-005434
SOLICITANTE: MARIA ANASTACIA PEREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.466.221.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.655.
MOTIVO: DECLINATORIA COMPETENCIA (Declaración de Únicos y Universales Herederos)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por MARIA ANASTACIA PEREZ PINEDA, debidamente asistida por el abogado LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, arriba identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que del acta de defunción, marcada con la letra “A”, inserta al folio tres (3), el de cujus JOSÉ DE LA PAZ PÉREZ YÉPEZ, falleció en la Calle La Fe s/n de la población de Sanare estado Lara, indicándose además que este era el lugar de su domicilio.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”. Asimismo el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Así las cosas, del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como única y universal heredera a la solicitantes identificada ut supra, solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, verificando esta Juzgadora que de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el de Cujus JOSÉ DE LA PAZ PÉREZ YÉPEZ se encontraba domiciliado en la Calle La Fe s/n de la población de Sanare estado Lara.
En consecuencia, en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el Estado Civil, en este caso, la Defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, tal como se desprende de acta de defunción, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por MARIA ANASTACIA PEREZ PINEDA, asistida por el abogado LUIS BELTRAN VILORIA BARRETO, todos arriba identificados. En consecuencia una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D., Civil) a los fines de remitirlo al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de Abril de 2009.Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria

Maria Milagro Silva.