PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de abril de dos mil ocho
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2004-000533
DEMANDANTE: MARIA TERESA PAONE MANRESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.384.223.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NEYDA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 58.938.
DEMANDADO: NABIL SAAB SAAB, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.047.900.
TERCERA ADHESIVA: ZANDRA SAAB, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.732.960.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA TERCERA ADHESIVA: No nombraron.
MOTIVO: INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha 19 de marzo de 2009 presenta escrito la parte demandada solicitando a este Despacho declare la inejecutabilidad de la sentencia definitivamente firme dictada en Alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 10 de noviembre de 2008. El día 23 de marzo de 2009 se abre procedimiento incidental, y a los fines que la actora diera su contestación al respecto, se notificó a la misma el 27 de marzo de 2009, siendo que en la oportunidad de contestar, la accionante a través de su apoderada, solicita se libre mandamiento de ejecución, de la manera que ella allí indica.
ÚNICO
Con base en el respeto al Estado de Derecho, a la Constitución, a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y a los valores superiores de paz y seguridad jurídica, estima quien decide que no puede un tribunal calificar como inejecutable, una sentencia dictada por un superior, porque ello equivaldría a declarar su nulidad, cuyo conocimiento no correspondería a esta Instancia, por lo que este Juzgado no puede declarar inejecutable dicha sentencia definitivamente firme. Y así se decide.
Sin embargo y en razón a también oír lo expuesto en el escrito presentado por la parte actora, es de destacar que, luego de este Tribunal enviar copia certificada de sentencia dictada en Alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, al que arriba se hace referencia, acompañando al mandamiento que ordena la ejecución de lo dictaminado en esa decisión, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara devolvió dicha comisión, sin cumplir señalando que en el dispositivo del fallo no se identifica el bien objeto de la demanda, elemento de forma previsto en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace imposible para el Juzgado Ejecutor determinar el bien sobre el cual deberá ejecutar el fallo.
Ahora bien, tal indeterminación, sólo se subsana a través de una solicitud de aclaratoria de dicha sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y al no haber la parte actora solicitado tal aclaratoria, debe entonces correr con las consecuencias que ello acarrea. En todo caso, quedan a salvo los recursos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para enervar las sentencias definitivamente firmes que han adquirido el carácter y la fuerza de ejecutorias.
No obstante, en virtud de la solicitud hecha por la representante judicial de la parte accionante, se ordena enviar el mandamiento de ejecución librado en su oportunidad. Y así se ordena.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.

La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,

Jessica Ysaccura Cristo