Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de abril de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000569
DEMANDANTE: EDIS GREGORIA ALVARADO DE GIMÉNEZ, hábil mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.855.694
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREÍNA DE SOUSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.417.
DEMANDADO: HÉCTOR JOSÉ PEROZO, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.509.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Números 82.188 y 126.031 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 12 de febrero de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana: EDIS GREGORIA ALVARADO DE GIMÉNEZ, contra HÉCTOR JOSÉ PEROZO, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Asegura que en fecha 06 de diciembre de 2007, se celebró contrato de arrendamiento escrito por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren, con el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PEROZO, identificado en autos sobre un inmueble ubicado en la calle 10 entre 14 y 15, Barrio Los Luises, Parroquia Unión, Municipio Iribarren. Indica que en dicho contrato se estipuló como último, definitivo e improrrogable plazo para hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas el día 06 de diciembre del año 2008.
Alega que a la presente fecha el señor HÉCTOR JOSÉ PEROZO se ha negado a desocupar el inmueble, pese a en reiteradas ocasiones haber tratado de manera amistosa y personal de llegar a un acuerdo para la desocupación de la vivienda.
Por lo expuesto exige que el señor HÉCTOR JOSÉ PEROZO desaloje el inmueble libre de personas y cosas de manera inmediata, y que sea condenado a cancelar las costas o costos del presente proceso, según lo estipulado en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El 19 de febrero de 2009, la parte actora consignó copia del libelo a los fines de que se libre la compulsa, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009. En fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora diligenció dando constancia de haber entregado los emolumentos para que el alguacil se traslade y practique la citación. El 23 de marzo de 2009, el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: HECTOR PEROZA, así mismo dejo constancia de que en fecha 12 de marzo de 2009, la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley. El día 25 de marzo de 2009, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda manifestando:
De conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la cuestión previa referente al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 640 ejusdem, por cuanto la parte actora en ninguna parte indicó los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo que contraviene el artículo 340 ordinal 4 ejusdem.
De seguidas, negó lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Rechazó que haya firmado un contrato en fecha 06 de Diciembre de 2.007, pues resalta que el acta convenio suscrita ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, no es un contrato de arrendamiento, sino como su nombre lo indica una ACTA CONVENIO firmada en función de un contrato de arrendamiento existente con anterioridad.
Argumenta que el documento denominado ACTA CONVENIO no contiene los tres elementos esenciales para ser considerada como contrato de arrendamiento: No existe la obligación de hacer gozar el inmueble por su persona, todo lo contrario que lo deje de gozar. Tampoco establece algún tiempo para que lo goce, sino todo lo contrario para que deje de gozarlo. Y finalmente no establece ningún precio, sino que hace referencia a un canon establecido en un contrato de arrendamiento anterior sin indicar cuál es el monto. Concluye que es una manifestación de cumplimiento de un contrato de arrendamiento anterior firmado ante dicha dependencia, por lo que no puede ser presentado como instrumento fundamental para solicitar una pretensión de desalojo, conforme lo establece el artículo 1.579 del Código Civil.
Contradijo el hecho de que se demande “el desalojo del inmueble… por el incumplimiento manifiesto por parte del ARRENDADOR en una de sus cláusulas del contrato”, pues afirma que es completamente contradictorio que sea precisamente el arrendador quien no cumplió con una de las cláusulas del Acta Convenio que ella llama contrato de arrendamiento.
Señala error en derecho en la calificación de la naturaleza de la acción, puntualizando que la parte actora debió de demandar a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo, conforme lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil. Ratifica que existe dicho error en la naturaleza de la acción y que la acción debe estar bien dilucidada, ya que la relación arrendaticia es de ORDEN PÚBLICO, según el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, (de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López) asegurando que es Jurisprudencia vinculante para este y todos los Tribunales de la República. También manifiesta que la acción intentada contraviene lo establecido en los artículos 1, 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que existe una subversión del procedimiento aplicado, siendo contrario a derecho y violatorio del orden público y de la garantía constitucional del debido proceso.
En este mismo sentido destaca que en ninguna parte la parte actora fundamenta en cuál de las causales de desalojo establecidas en la ley, se fundamenta la misma.
Por otra parte opone la excepción non adimpleti contractus, negando haber incumplido con lo pautado en la referida acta convenio, pues en su cláusula tercera la arrendadora y aquí demandante se obligó a suscribir una OPCIÓN A COMPRA del inmueble en mención y a consignar tal documento el día 15 de enero de 2.008, lo que no ocurrió. Por lo que no le quedó más remedio que oponer la referida excepción prevista en el artículo 1.068 del Código Civil, y de seguidas hace una relación de lo acontecido para la firma del convenio, aduciendo que todo fue una maquinación realizada el día de la firma del Acta Convenio, pues la actora sólo quiso aprovecharse mediante engaño y sorprenderlo en su humildad y buena fe, par luego exigirle que le desocupara, sin haber cumplido con su palabra y compromiso firmado.
Advierte sobre la falta de estimación o cuantía de la demanda, y argumenta que es completamente inverosímil, que la apoderada actora, solicite sea condenado en costas conforme lo establece los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, y no estime la demanda, lo que la hace contraria a derecho en lo dispuesto en el artículo 39 ejsudem, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda y de conformidad con el artículo 38 lex citae sea estimada la demanda por este Tribunal en capítulo previo en la sentencia definitiva.
El 27 de marzo de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 30 de marzo de 2009 por el Tribunal. El 30 de marzo de 2009, la parte actora presentó escrito de subsanación a la omisión que se produjo en el libelo de demanda. El 01 de abril de 2009, la parte demandada otorgó poder Apud Acta al abogado EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ. En fecha 14 de abril de 2009, se recibió oficio de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren. El día 16 de abril de 2009, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
PUNTO PREVIO
ACUMULACIÓN PROHIBIDA
Visto que la parte actora ha intentado acción de desalojo por haberse extinguido el término del acta convenio que le sirve de instrumento fundamental, es obligatorio para quien decide, dilucidar antes de hacer cualquier otro pronunciamiento si existe acumulación prohibida en la causa bajo análisis, en razón del carácter de orden público involucrado en la acumulación de acciones incompatibles que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (El resaltado es de este Tribunal).
De esta manera es preciso exponer que conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato. Señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 04 de abril de dos mil tres, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas. Coincidiendo quien decide con tal decisión, pues es un contrasentido pedir la resolución de un contrato (desalojo con causales específicas) y al mismo tiempo pedir el cumplimiento del contrato inquilinario, que persigue el acatamiento a lo pactado.
Aquí es oportuno señalar que coincide esta Juzgadora con lo expresado por Roberto Hung Cavalieri en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 105: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”.
Es por ello que quien sentencia estima que la intención del Legislador inquilinario en la Ley Especial de Arrendamientos, fue la de proteger al hecho social arrendaticio, dada la escasez de viviendas y otros espacios locativos, de tal manera que los propietarios y administradores de inmuebles encuentren seguridad jurídica para dar en locación sus bienes, y los inquilinos, en caso de desavenencia, tener la posibilidad de encontrar una Justicia pertinente, dado lo delicado que generalmente se discute en juicio, la salida del asiento de la familia o del lugar de donde se obtiene el sustento.
Por tanto, es criterio reiterado de este Tribunal que el Estado debe impartir su Justicia, a través de sus tribunales, aun cuando la parte actora denomine una acción de manera no convencional. Siendo que en lo que respecta a la vía procesal escogida por la actora en el caso in comento, que es la de desalojo, la cual se encuentra estipulada en el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, ha sido reafirmado por este Tribunal, desde el mes de Octubre del año 2004, en sentencia definitiva del asunto signado bajo el N° KP02-V-2003-001051, que el fondo debe prevalecer sobre las formas que no sean esenciales, por lo que al intentar la acción de desalojo, donde un demandante pretende a través de la acción intentada la desocupación del bien, realmente acciona la resolución del contrato por causales taxativas especificas en el artículo 34 ejusdem. Es oportuno señalar que en la sentencia referida al caso Zazpiak Inversiones C.A. de fecha 07/03/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, existe voto disidente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con criterio cónsono con lo recién expuesto.
Así las cosas, retomando la hilación inicial expuesta, se observa que la accionante, en el caso bajo análisis, interpone acción de desalojo (que, se reitera, a criterio de este Despacho, es una acción de resolución de contrato por causales específicas), señalando como motivo el vencimiento de la contratación pactada. Esta razón, -que además no es ninguna de las requeridas de manera obligatoria para el caso de contratos pactados a tiempo indeterminado, según lo exige el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- es por el contrario exigencia del cumplimiento de un pacto, lo que a todas luces configura la imposibilidad de acumular las acciones propuestas, y, por ende, la prohibición por ley de admitirlas. Y así se decide.
Ahora bien, y por cuanto en auto de fecha 17 de febrero de 2009, cursante al folio 07, se admitió la demanda, lo cual no es procedente y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la admisión de la presente demanda y en razón existir prohibición absoluta de acumular los dos procedimientos, el de resolución de contrato (desalojo) y el de cumplimiento de contrato en uno solo, es forzoso para quien aquí juzga declarar que en la presente causa hubo la acumulación prohibida por el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de orden legal y constitucional, por lo cual la presente demanda se declara INADMISIBLE y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE la acción por motivo de desalojo interpuesta por la ciudadana HERLINDA SIXTA AMARO ALVARADO, venezolana mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.423.450 contra JORGE SANTIAGO DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.511.970
2. NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 de abril de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:55 p.m.
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