REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Abril de dos mil Nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004424
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: MARCIA OCTTA AGÜERO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.603.491.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.108.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO ESTAI, titular de la cédula de identidad Nro. 4.500.776
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha ocho (08) de Diciembre del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana: MARCIA OCTTA AGÜERO BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.603.491 a través de su Apoderado Judicial, Abg. MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.108, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESTAI, titular de la cédula de identidad Nro. 4.500.776, de este domicilio. Expone el demandante que en fecha veintidós (22) de Julio del año 2004 su poderdante arrienda una vivienda de su propiedad ubicada en la población de Bobare, Barrio La democracia, calle 10, Nro. 86, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno municipal, cuyos linderos son: Norte: En línea de 29,90 metros con German Giménez; Sur: En línea de 28,90 metros con terrenos ocupados por Aida Agüero; Este: En línea de 18 metros con terrenos baldíos; Oeste: En línea de 18,43 metros con calle 10 que es su frente. Alega que esta vivienda se le arrendó al ciudadano RAFAEL ANTONIO ESTAI, ya identificado, a tiempo determinado por seis (6) meses fijos contados a partir del 22 de julio del 2004 hasta el 22 de enero del 2005, acordando un canon mensual de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) expresados en SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.70,00) y que vencido dicho lapso el arrendatario continuó ocupando el inmueble por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Señala que el arrendatario desde el mes de Abril del año 2008, el arrendatario comenzó a incumplir con el pago mensual y que hasta el mes de Noviembre del año 2008 presenta una deuda de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.560,00) que representan ocho (8) meses de cánones de arrendamientos insoluto. Que por lo consiguiente el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo establecida en el literal “a “ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios . Por todo lo expuesto es que acude a demandar al ciudadano RAFAEL ANTONIO ESTAI, plenamente identificado, para que desaloje el inmueble arrendado y lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Igualmente solicita el pago de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,00). Fundamentó su pretensión en los Artículos 33, 34 literal “a”, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos. Inmobiliarios y Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consignó anexos en tres (3) folios útiles.-------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 08-12-2008, se ordenó emplazar al demandado, cursando diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación sin firmar, manifestando que el demandado se negó a firmar, motivo por el cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la misma al folio 11.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el Tribunal dejó constancia en fecha 13-02-2009, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado.--------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.---------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden Sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PUNTO ÚNICO:
Consta en autos que en fecha ocho de Diciembre del año dos mil ocho (08-12-2008) es admitida demanda en la que la parte actora esgrime haber celebrado en fecha veintidós de Julio del año dos mil cuatro (22-07-2004) un contrato privado con la parte demandada, cuyo objeto era el arrendamiento de un inmueble ubicado en la población de Bobare, Barrio La democracia, calle 10, Nro. 86, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada las bienhechurías sobre un terreno municipal, cuyos linderos son: Norte: En línea de 29,90 metros con German Giménez; Sur: En línea de 28,90 metros con terrenos ocupados por Aida Agüero; Este: En línea de 18 metros con terrenos baldíos; Oeste: En línea de 18,43 metros con calle 10 que es su frente. Asimismo, afirma la parte actora en su libelo que el contrato se celebró a tiempo determinado y que debido al transcurso del tiempo el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, contrato por el cual, según su criterio, la parte demandada estaba en la obligación de pagar el canon de arrendamiento consistente en SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 70.000,oo), cantidad de dinero que hoy en día es reexpresada en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 70,oo), según lo ordenado en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), alegando, además, que el demandado le adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del año 2008 presentando al momento de interponer la demanda una deuda de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.560,00) que representan ocho (8) meses de cánones de arrendamientos, motivo por el cual, a su entender, el arrendatario se encuentra incurso en la causal de desalojo establecida en el literal “a“ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios . Por todo lo expuesto es que acude a demandar al ciudadano RAFAEL ANTONIO ESTAI, plenamente identificado, para que desaloje el inmueble arrendado y lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo el original del poder para actuar en juicio que le fuere otorgado por la actora a su abogado mandatario; al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. Asimismo acompañó original del contrato de arrendamiento privado al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido el mismo. En tiempo hábil promovió el mérito favorable de autos el que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace la Juez a todo aquello que consta en autos; promueve la confesión ficta, prueba que será valorada en esta misma sentencia posteriormente; así como promueve el contrato de arrendamiento que ha sido suficientemente valorado, dejando expresa constancia que el demandado no quiso firmar la boleta de citación personal, por lo que se le complementó la citación, observándose que no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera; razones por la que esta servidora evidencia que en efecto se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos de la confesión ficta por lo que necesariamente debe pasar a analizar si las pretensiones del actor se encuentran ajustadas a derecho. Al respecto, observa esta servidora que la parte actora alega que el contrato se suscribió por seis (6) meses, desde el 22-07-2004 al 22-01-2005; contrato que por el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado por lo que en efecto la parte actora puede pretender el desalojo del inmueble si en efecto se encuentra cumplida la causal que alega referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del año 2008 presentando al momento de interponer la demanda una deuda de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.560,00) que representan ocho (8) meses de cánones de arrendamientos, y siendo que en esta causa no consta prueba alguna que demuestre que el arrendatario demandado haya cumplido su obligación de pago, se evidencia ocurrida la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que las pretensiones de la parte actora son ajustadas a derecho por lo que se declara ocurrida la Confesión Ficta y se condena al demandado a desalojar el inmueble arrendado, ordenándose la consecuente entrega a la parte actora, debidamente desocupado de personas y bienes, el inmueble ubicado en la población de Bobare, Barrio La democracia, calle 10, Nro. 86, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada las bienhechurías sobre un terreno municipal, cuyos linderos son: Norte: En línea de 29,90 metros con German Giménez; Sur: En línea de 28,90 metros con terrenos ocupados por Aida Agüero; Este: En línea de 18 metros con terrenos baldíos; Oeste: En línea de 18,43 metros con calle 10 que es su frente; Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE intentada por la ciudadana: MARCIA OCTTA AGÜERO BARRIOS, a través de su Apoderado Judicial, Abg. MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESTAI, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado a desalojar y consecuentemente a entregar a la parte actora, debidamente desocupado de bienes y personas, el inmueble ubicado en la población de Bobare, Barrio La democracia, calle 10, Nro. 86, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada las bienhechurías sobre un terreno municipal, cuyos linderos son: Norte: En línea de 29,90 metros con German Giménez; Sur: En línea de 28,90 metros con terrenos ocupados por Aida Agüero; Este: En línea de 18 metros con terrenos baldíos; Oeste: En línea de 18,43 metros con calle 10 que es su frente y se condena la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Abril del 2.009. Años: 198º y 150º (ls) La Juez Temporal, (fdo) Abg. LUZ MARIA VILLARROEL. La Secretaria, (fdo.) Abg. NATALI CRESPO QUINTERO. En la misma fecha se registró y publicó siendo siendo la 01:50 P.M.- La Sec,.-(fdo) Natali.-"
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