REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de Abril de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-0001567

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: SOLIMAR CALCINA CAÑIZALEZ, CARLOS CALCINA CAÑIZALEZ, ANGEL RAMON CALCINA CAÑIZALEZ y YANIRA CALCINA CAÑIZALEZ, titulares de las Cédulas Identidad No. 12.700.003, 13.785.371, 13.785.354 y 16.796.998, respectivamente.------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS, ORLANDO MELENDEZ GARCIA Y SOUAD ROSA SAKR SAER, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.096, 108.644 y 35.137, respectivamente.----------------------------------------------
DEMANDADOS: LUIS BENJAMIN PINZON CASTAÑEDA y MARIA RUTH MORENO PACHECO, titulares de las cédulas de identidad N° 22.328.749 y 23.162.990, respectivamente. ------------------------------------------------------------------
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARMEN ROSALIA ALVAREZ y JOSE GREGORIO PADILLA GORDILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 126.110 y 104.174, respectivamente.--------------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO----------------
SENTENCIA: DEFINITIVA ----------------------------------------------------------------------
En fecha 16-05-2008, se admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos: SOLIMAR CALCINA CAÑIZALEZ, CARLOS CALCINA CAÑIZALEZ, ANGEL RAMON CALCINA CAÑIZALEZ y YANIRA CALCINA CAÑIZALEZ, titulares de las Cédulas Identidad No. 12.700.003, 13.785.371, 13.785.354 y 16.796.998, respectivamente, asistidos por la Abg. MIRVIC GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.014 en contra los ciudadanos: LUIS BENJAMIN PINZON CASTAÑEDA y MARIA RUTH MORENO PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.328.749 y 23.162.990, respectivamente. Alegan los demandantes que en fecha 20 de Mayo del año 1992, su madre suscribió, en su nombre, cuando eran menores de edad, un contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos LUIS BENJAMIN PINZON CASTAÑEDA y MARIA RUTH MORENO PACHECO, ya identificados, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 12B, piso 12, Edificio Loriz Magdalena, situado en la calle 13 con carrera 25 de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Señala, que se estableció inicialmente un canon de arrendamiento en la suma de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) mensuales actualizándose posteriormente el mismo hasta llegar a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.150.000,00) mensuales. Que el término de duración que se pactó fue de un año fijo, desde el 20-05-1992 hasta el 20-05-1993 y vencido éste su madre suscribió en fecha 26 de abril de 1993, por ante la Notaría Pública Segunda una prórroga al contrato de arrendamiento privado, por un lapso de dos años, a partir del 20-05-1993 hasta 20-05-1995, habiéndose prorrogado el mismo automáticamente hasta la presente fecha, por el mismo lapso de tiempo sucesivamente. Aduce que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones correspondientes desde Enero 2006 hasta Diciembre del 2006; de Enero a Diciembre 2007 y los meses de Enero a Abril 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), reexpresados en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), lo que hace una totalidad de veintiocho (28) meses de cánones de arrendamiento y hasta la fecha, a su decir, esto equivale a CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.200, 00). Fundamenta su pretensión en los artículos 1264, 1592 del Código Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones antes expuestas es que acude a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: LUIS BENJAMIN PINZON CASTAÑEDA y MARIA RUTH MORENO PACHECO, plenamente identificados, a fin de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: 1) En resolver el contrato de arrendamiento. 2) En la entrega del apartamento debidamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado en que se los entregó. 3) En que se le condene a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200, 00), por resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler desde el mes de Enero 2006 hasta Diciembre del 2006; de Enero a Diciembre 2007 y los meses de Enero a Abril 2008; así como también el monto equivalente a los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. 4) En que se les condene a entregar cancelados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica, teléfono y condominio. 5) En pagar las costas y costos que se ocasionen del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200, 00). Consignó anexos en 4 folios útiles. ------------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 12 y 13 cursa poder otorgado por los demandantes a los Abogados: JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS, ORLANDO MELENDEZ GARCIA Y SOUAD ROSA SAKR SAER, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.096, 108.644 y 35.137, respectivamente.------------
En fecha 23-10-2008, la parte actora solicita le sea entregada la compulsa a los fines de gestionar la citación mediante otro Alguacil, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-------------
Al folio 17, cursa diligencia de la Abogada Souad Rosa Sakr Saer, por medio de la cual consigna diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde manifiesta que los demandados se negaron a firmar, motivo por el cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando su notificación al folio 22.-------------
Al folio 26, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda, así como las cuestiones previas contenidas en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------
Desde el folio 28 al 33, cursa escrito suscrito por la parte actora, donde contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.-----------------------------------
Al folio 129, cursa escrito por medio del cual la parte actora impugna y desconoce las copias simples presentada por la parte demandada en su escrito de pruebas.----------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que en fecha dieciséis de Mayo del año dos mil ocho (16-05-2008) es admitida demanda en la que la parte actora alega que en fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y dos (20-05-1992) la ciudadana AURA CAÑIZALES, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.377. 920, celebró, en representación de sus menores hijos, hoy en día, mayores de edad y quienes de identifican como colitigantes actores en la presente causa, contrato privado con la parte demandada, el cual a su entender ha sido objeto de prorrogas sucesivas por períodos de dos (02) años cada uno, contados a partir del veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y tres (26-04-1993) a menos que una de las partes le notificase a la otra su deseo de no prorrogarlo, contrato y respectiva modificatoria de cláusula de duración que versó sobre el arrendamiento de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 12B, piso 12, Edificio Loriz Magdalena, situado en la calle 13 con carrera 25 de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; contrato en el cual se estableció ab initio que el canon de arrendamiento fuese en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS.12.000,00) MENSUALES (Bs.12.000,00), actualizándose el mismo hasta llegar a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.150.000,00) mensuales, reexpresados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.150,oo), según lo ordenado en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país desde el primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008). Alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2006; MÁS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2007, así como la de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2008; a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,oo) por cada mes; cánones cuya sumatoria alcanza la cantidad reexpresada, hoy en día, en CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.200,00) correspondiente a veintiocho (28) mensualidades, lo que a su decir se traduce en el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias por parte del demandado; razones por las que pretende: 1) La Resolución el contrato de arrendamiento. 2) la entrega del apartamento debidamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado en que se los entregó. 3) Que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200, 00), por resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler desde el mes de Enero 2006 hasta Diciembre del 2006; de Enero a Diciembre 2007 y los meses de Enero a Abril 2008; así como también pretende el monto equivalente a los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble. 4) Que la parte demandada sea condenada a entregar cancelados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica, teléfono, condominio y por último, que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos que se ocasionen del presente juicio. La parte actora acompaña a su demanda copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado en fecha diecinueve de Mayo de mil Novecientos Noventa y dos (19-05-1992); copia simple del documento modificatorio de la cláusula de duración del contrato antes señalado autenticado en fecha veintiséis de abril de mil Novecientos Noventa y Tres (26-04-1993) en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el Nº 18, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, documentales a los cuales se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos o impugnados respectivamente. En tiempo hábil promovió el mérito favorables de los documentos acompañados al escrito libelar y los cuales ya fueron valorados, así como Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial de fecha trece de Julio del dos mil siete (13-07-2007) en asunto KP02-V-2007-1495 donde se declaró la falta de cualidad de la ciudadana AURA CAÑIZALES para intentar la demanda por cuanto se declaró que quienes tenían cualidad son quienes se identifican como actores en esta causa; así como acompañó Copia Certificada de la Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de Febrero del año dos mil ocho (27/02/2008) la cual confirma en asunto KP02-R-2007-841 la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en asunto KP02-V-2007-1495, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.--
SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada, en lapso útil y después de haberse complementado la citación ya que los demandados no quisieron firmar las respectivas boletas de citación personal, ejercieron su derecho a la defensa oponiendo en principio la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud de que consideran que el contrato celebrado es a tiempo indeterminado y alegando que, a su criterio, la pretensión debió haber sido el desalojo del inmueble y no la resolución del contrato. Contestando al fondo, niega, rechaza y contradice la demanda alegando que nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, razones por las que copia simple del oficio Nº 755 del veintiséis de abril del dos mil seis (26-04-2006) emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y dirigido al Gerente del Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES) en donde el referido Juzgado ordena la apertura de cuenta de ahorro a nombre de AURA CAÑIZALES en expediente consignaticio Nº KP02-S-2006-8825; copia simple de recibos de consignaciones correspondientes, a decir de la parte consignataria demandada, a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2007, más ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2008; además de la copia simple de los recibos de consignaciones correspondiente según el consignatario a los meses de ENERO Y FEBRERO 2009, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto la contraparte en su impugnación no expresó los motivos por los cuales los impugnaba incumpliendo así lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte demandada promovió copia fotostática de tres recibos de pago de condominio a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos, ello de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.--------

TERCERO: Ahora bien, por haber sido opuesta la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta servidora pasa analizar este punto y al respecto observa que la parte demandada alega que a su juicio el contrato es a tiempo indeterminado y que por tal motivo estos, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo son susceptibles de la pretensión de desalojo de inmueble y no de resolución de contrato de arrendamiento. Por su parte, la coapoderada de los demandantes, en lapso oportuno contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada aduciendo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-11-2001 señaló que los presupuestos de inadmisibilidad de la acción son enteramente distintos a la inadmisibilidad de la demanda, por lo que cuando la ley expresamente prohíbe la posibilidad de accionar a los órganos de Justicia se encuentra ante presupuestos de inadmisibilidad de la acción, como por ejemplo en los casos de juegos de suerte, envite, azar y apuesta en que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado o perdido. Asimismo, señala la parte actora, que, asimismo, en sentencia 776 del 18-05-2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que resulta inatendible el derecho a la acción ejercido: ------------------------------------------------
“a) Cuando no existe interés procesal;
b) Cuando se utiliza para violar el orden público o infrigir las buenas
costumbres;
c) Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un
fraude procesal o a la Ley;
d) Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no
se pueden amparar en la libertad de expresión;
e) Cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de
derecho;
f) Cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y
Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el
Código de Etica Profesional del Abogado”.
Por último señala la parte actora en su escrito de contradicción a la oposición de la cuestión previa prevista en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de la lectura del contrato de arrendamiento se puede observar que “el contrato se ha ido prorrogando automáticamente, por lapsos iguales en el transcurso del tiempo por lo cual la acción intentada es la resolución del Contrato de Arrendamiento, afirmando finalmente que no existe causal alguna que permita que su pretensión pueda ser desatendida por cuanto afirma que el contrato se ha venido prorrogando por lapsos iguales de dos años cada uno. Sin más, vista la oposición realizada y la contradicción planteada por la parte demandante esta servidora observa que el documento que consta al folio treinta y ocho (38) de la presente causa contentivo de la cláusula modificatoria de la duración del contrato de arrendamiento que la parte actora pretende resolver, se constata que las partes acordaron que “EL PLAZO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE DOS (2) AÑOS, CORRIENTE A PARTIR DEL DÍA VEINTE (20) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES; SE PRORROGARÁ AUTOMATICAMENTE POR IGUAL PERIODO DE TIEMPO A MENOS QUE UNA DE LAS PARTES NOTIFIQUE POR ESCRITO SU VOLUNTAD DE NO PRORROGAR ESTE CONTRATO, DENTRO DE SESENTA (60) DÍAS ANTES DEL TERMINO DE VENCIMIENTO DEL CONTRATO O DE CUALQUIERA DE SUS PRORROGAS” (RESALTADO Y SUBRAYADO NUESTRO) de lo que se evidencia que el contrato celebrado es a tiempo determinado de dos años prorrogables por iguales períodos a menos que una de las partes manifieste dentro del lapso de sesenta días antes del vencimiento de contrato su voluntad de no prorrogarlo; por lo que indefectiblemente debe declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; por cuanto el artículo 1.167 del Código Civil señala que en los contratos bilaterales si una de las partes incumple su obligación, la otra podrá pedir el cumplimiento o la resolución del mismo Y ASÍ SE DECIDE.----------------
CUARTO: Señala la parte actora que pretende la Resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto a su decir, el demandado incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2006; MÁS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2007, así como la de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2008; a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) POR CADA MES, cánones cuya sumatoria alcanza la cantidad reexpresada, hoy en día, en CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00) correspondiente a veintiocho (28) mensualidades, lo que a su decir se traduce en el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias por parte del demandando. Al respecto, la parte demandada promovió recibos de consignaciones, copia simples de recibos de consignaciones correspondientes, a decir de la parte consignataria demandada, a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2007, más ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2008; además de la copia simple de los recibos de consignaciones correspondiente según el consignatario a los meses de ENERO Y FEBRERO del 2009, observándose que no existe recibo de pago ni de consignación alguna correspondiente a ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2006; como tampoco consta prueba alguna de pago de loa cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del 2007. Ahora bien por cuanto fueron consignados cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2007, más ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2008; además de la copia simple de los recibos de consignaciones correspondiente según el consignatario a los meses de ENERO Y FEBRERO del 2009; es deber de esta servidora revisar si las consignaciones fueron debidamente realizadas para poder considerar solvente al arrendatario, ello de conformidad con el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, observa esta servidora que las mensualidades se vencen los días veinte (20) de cada mes y por cuanto las partes en el referido contrato nada señalan si el pago debe realizarse por mensualidades adelantadas o vencidas, esta servidora se acoge a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que señala la las mensualidades se vencen los días veinte (20) de cada mes por mensualidades vencidas y en consecuencia tenemos que, para considerar solvente al arrendatario, este deberá haber consignado en cualquiera de los quince (15) días siguientes, vencida la mensualidad y así tenemos que: ----------a) JUNIO 2007 debió ser consignada del 21-07-2007 al 04-08-07 y fue consignada el 10-07-2007; por lo que se considera tempestiva por adelantada-----------------------------------------------------------------------------------------
b) JULIO 2007 debió ser consignada del 21-08-2007 al 04-09-07 y fue consignada el 10-07-2007; POR LO QUE ES EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA. ------------------------------------------------------------------------------------
c) AGOSTO 2007 debió ser consignada del 21-09-2007 al 05-10-07 y fue consignada el 05-10-2007; por lo que se considera tempestiva por haberla realizado dentro del lapso.------------------------------------------------
d) SEPTIEMBRE 2007, debió ser consignada del 21-10-2007 al 04-11-07 y fue consignada el 05-10-2007; POR LO QUE ES EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA.-----------------------------------------------------------------------------
e) OCTUBRE 2007, debió ser consignada del 21-11-2007 al 05-12-07 y fue consignada el 30-10-2007 por lo que se considera tempestiva por adelantada---------------------------------------------------------------------------------
f) NOVIEMBRE 2007, debió ser consignada del 21-12-2007 al 04-01-08 y fue consignada el 27-11-2008 por lo que se considera tempestiva por adelantada---------------------------------------------------------------------------------
g) DICIEMBRE 2007, debió ser consignada del 21-01-2008 al 04-02-08 y fue consignada el 18-02-2008 POR LO QUE ES EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA.-----------------------------------------------------------------------------
h) ENERO 2008, debió ser consignada del 21-02-2008 al 06-03-08 y fue consignada el 18-02-2008 por lo que se considera tempestiva por adelantada. --------------------------------------------------------------------------------
i) FEBRERO 2008, debió ser consignada del 21-03-2008 al 04-04-08 y fue consignada el 05-03-2008 por lo que se considera tempestiva por adelantada. --------------------------------------------------------------------------------
j) MARZO 2008, debió ser consignada del 21-04-2008 al 05-05-08 y fue consignada el 31-03-2008 por lo que se considera tempestiva por adelantada. --------------------------------------------------------------------------------
k) ABRIL 2008, debió ser consignada del 21-05-2008 al 05-06-08 y fue consignada el 15-05-2008 por lo que se considera tempestiva por adelantada. --------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, siendo que, por un lado se evidencia en autos la falta de prueba alguna que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2006; MÁS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DEL 2007 , esta servidora evidencia el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que integran el AÑO 2006; MÁS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DEL 2007 y por tal motivo DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA Y EN CONSECUENCIA : 1) Resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha diecinueve de Mayo de mil Novecientos Noventa y dos (19-05-1992) con su respectiva modificatoria de la cláusula de duración del contrato.-------------------------------------------------------------------------
2) Se condena la entrega, por parte del demandado a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 12B, piso 12, Edificio Loriz Magdalena, situado en la calle 13 con carrera 25 de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; debidamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado en que se le entregado a la parte demandada. -------------3) Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200, 00), por resarcimiento de los daños y perjuicios causados por un lado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes especificados por lo que efectivamente se le condena a pagar; a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 150,OO) POR CADA MES, así como se condena igualmente a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 150,OO) POR CADA MES que se siga venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; para cuyo calculo deberá tomarse en cuenta lo consignado en expediente consignaticio Nº KP02-S-2006-8825 que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio iribarren de esta Circunscripción Judicial. ----
4) Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica, teléfono, condominio y por último, así como se le condena a pagar las costas y costos que se ocasionan en el presente juicio Y ASÍ SE DECIDE.-------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos SOLIMAR CALCINA CAÑIZALEZ, CARLOS CALCINA CAÑIZALEZ, ANGEL RAMON CALCINA CAÑIZALEZ y YANIRA CALCINA CAÑIZALEZ, a través de sus Apoderados judiciales, Abg. JOHN ARANGUIBEL CASTELLANOS, ORLANDO MELENDEZ GARCIA Y SOUAD ROSA SAKR SAER respectivamente, contra los ciudadanos: LUIS BENJAMIN PINZON CASTAÑEDA y MARIA RUTH MORENO PACHECO, asistidos por los Abg. CARMEN ROSALIA ALVAREZ y JOSE GREGORIO PADILLA GORDILLO, respectivamente, todos identificados en autos por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia: ---------------------------------------------------------------------------------
1) Queda RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha diecinueve de Mayo de mil Novecientos Noventa y dos (19-05-1992) con su respectiva modificatoria de la cláusula de duración del contrato.-----------------------------------------------------------------------------------------
2) Se condena la entrega, por parte del demandado a la parte actora, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 12B, piso 12, Edificio Loriz Magdalena, situado en la calle 13 con carrera 25 de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; debidamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado en que se le entregado a la parte demandada. -------------3) Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200, 00), por resarcimiento de los daños y perjuicios causados por un lado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2006; MÁS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DEL 2007 por lo que efectivamente se le condena a pagar; a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 150,OO) POR CADA MES, así como se condena igualmente a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 150,OO) POR CADA MES que se siga venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble; para cuyo cálculo deberá tomarse en cuenta lo consignado en expediente consignaticio Nº KP02-S-2006-8825 que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio iribarren de esta Circunscripción Judicial. ----
4) Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica, teléfono, condominio y por último, así como se le condena a pagar las costas y costos que se ocasionan en el presente juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Abril del 2.009. Años: 199º y 150º .---------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg.. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:55 A.M.
La Sec.. -